Sentencia nº 68001-23-31-000-2015-00329-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510686

Sentencia nº 68001-23-31-000-2015-00329-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HACINAMIENTO CARCELARIO - Procedencia de la acción de tutela por afectación a derechos fundamentales de la población carcelaria En el caso bajo estudio, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales de i) Derecho a la dignidad humana, ii) derecho a la no tortura, ni a tratos crueles, inhumanos, degradantes, iii) derecho al no hacinamiento, a un espacio mínimo vital, iv) derecho a la resocialización, y v) derecho a la civilidad, los cuales considera le han sido vulnerados por el hacinamiento que tiene la cárcel de Barrancabermeja, lugar donde está recluido desde el 27 de mayo de 2014. Podemos decir en principio, que algunos de los derechos invocados atañen a la garantía de la salubridad pública, que es un derecho de carácter colectivo, cuyo mecanismo de protección contemplado por el ordenamiento jurídico es la acción popular, sin embargo, la afectación de esos derechos colectivos invocados genera la directa vulneración de los derechos fundamentales del actor estando dentro del Establecimiento Penitenciario y C. de Barrancabermeja, lo que hace necesario que el juez de tutela analice respecto de los hechos y pretensiones expuestos y, si es del caso, emita las órdenes correspondientes para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta ser procedente para la protección de los derechos fundamentales señalados. DETENCION INTRAMUROS - Deberes y obligaciones del Estado / DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Grados de restricción: derechos suspendidos, restringidos o incólumes / DERECHOS ESPECIALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - El Estado debe garantizar las condiciones materiales de existencia en cumplimiento de su posición de garante Existe una relación entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, donde el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los internos. En efecto, si bien las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, esto debe realizarse teniendo en cuenta unos criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad… Frente al tema, la Corte Constitucional hizo una clasificación de los derechos fundamentales en tres categorías: i) Los que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) Los restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado, como los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) Los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, por ejemplo: la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 65 de 19 de agosto 1993 señala que la base del tratamiento es la dignidad humana y su objetivo es la readaptación social del interno a través de programas de estudio o trabajo que permitan redimir la pena y el derecho a la libertad. Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud, en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. Por lo tanto, el respeto por las garantías mínimas fundamentales, entre ellas el acceso al agua, la salubridad y el no hacinamiento dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios son obligaciones que el Estado adquiere mientras los internos cumplen las respectivas penas y medidas de aseguramiento, es decir, que la función de la pena no puede sacrificar las condiciones dignas de subsistencia de las personas privadas de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 19936 - ARTICULO 10 / CODIGO PENAL ARTICULO 4 NOTA DE RELATORIA: En relación con los grados de restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad, ver sentencias: T-1145 de 2005, T-190 de 2010, T-347 de 2010, T-324 de 2011 y T-690 de 2010. Por otro lado, en lo concerniente con la posición de garante del Estado frente a la protección de los derechos especiales de los reclusos, buscar sentencia T-578 de 2005. Todas las providencias de la Corte Constitucional. DIGNIDAD HUMANA - Derecho incólume / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Debe ser garantizado a través del INPEC y de los directores de los centros de reclusión dada la relación de especial sujeción Es deber del Estado garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos por la condición de estar privado de la libertad, es así como, el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna… Igualmente, el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 5 NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al derecho a la salud de las personas recluidas en centros carcelarios, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-389 de 1998, T-714 de 1996, T-065 de 1995, T-473 de 1995 y T-424 de 1992. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Condiciones de los centros de reclusión en el sistema penitenciario y carcelario / HACINAMIENTO Y CONDICIONES INDIGNAS DE RECLUSION - Problema jurídico ya debatido en jurisprudencia constitucional / HACINAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Se declara la vulneración de los derechos fundamentales del actor recluido en la cárcel de Barrancabermeja El actor, interpuso acción de tutela por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, al estar recluido en el patio No. 1 del establecimiento carcelario de Barrancabermeja, en una condición de hacinamiento, que hace que tenga que vivir en circunstancias indignas, por lo que solicitó su traslado a otro establecimiento carcelario donde no se presente está situación o se suspenda el ingreso de internos a este penal. La Corte Constitucional se pronunció por primera vez en sentencia T-153 de 1998, sobre el hacinamiento en las cárceles del país, donde declaró el estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter general, con el fin de resolver la problemática de las condiciones actuales de los prisioneros… A su turno, en fallo de tutela T-388 de 2013, teniendo en cuenta las mismas consideraciones de la sentencia T-153 de 1998 en la que resolvió declarar y notificar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, estudió nuevos casos que presentaban las mismas problemáticas, razón por la cual declaró nuevamente un estado de cosas inconstitucional… El establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja tienen una máxima capacidad de 200 internos y actualmente cuenta con 600, por lo que existe una superpoblación de 200% de su capacidad y, la medida que se plantea de no recibir más personas condenadas o con medida de aseguramiento en el establecimiento penitenciario y carcelario, resulta irracional y desproporcionada, pues no es adecuado que se le exija a los jueces penales [con función de control de garantías o de conocimiento], que por cuenta del hacinamiento, se abstengan de dictar medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias a personas que han cometido, según la ley penal, alguna conducta calificada como delito… Teniendo en cuenta que la Ley 1709 de 2014, buscó la protección de los derechos de los reclusos, estableciendo mecanismos y procedimientos que impidan los hacinamientos en las cárceles del País, se han implementado unas posibles soluciones, en especial con este centro carcelario. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que se trata de un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional en el pasado (sentencia T-153 de 1998 y T-388 de 2013). El someter a las personas privadas de la libertad a condiciones de reclusión indignas y violatorias de los derechos fundamentales más básicos, es una conducta proscrita del estado social y democrático de derecho. Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas en el sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y participativa. En consecuencia, está S. considera que si hay lugar a reconocer el amparo de los derechos vulnerados del actor, sin embargo, se aclara que como quedó expuesto, ya se emitieron ordenes de carácter general y particular al respecto, por lo tanto no se pronunciaran órdenes nuevas al respecto, sino que se estará a lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 numerales: segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo y décimo octavo. FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014 NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, ver informe OEA/Ser.L/V/II. D.. 64, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 31 de diciembre de 2011. Por otro lado, en lo concerniente con el estado de cosas inconstitucional del sistema...

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