Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669758

Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Junio de 2015

Fecha02 Junio 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No prospera porque el impugnante no indica ningún elemento probatorio que tenga el carácter de prueba recobrada

Para que proceda la revisión bajo esta causal segunda es necesario: 1. Que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; 2. Que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; 3. Que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria …”. En el caso en estudio, como quedó anotado, el recurrente no indica, precisa ni concreta algún elemento probatorio con el carácter de prueba recobrada después de dictada la sentencia impugnada, que permita la configuración de la causal, con lo cual no cumplió, siendo su carga. No obstante lo anterior, manifiesta la Sala que de la cuidadosa y detallada lectura de la extensa argumentación contenida en el escrito del recurso extraordinario de revisión, tampoco emerge ni se deduce la existencia de una prueba con el carácter de recobrada después de dictada la sentencia y que reúna las demás exigencias de Ley, que se precisaron. Observa la Sala que ni siquiera se hace mención a que alguna prueba hubiese estado extraviada o refundida en algún momento y que hubiera sido recobrada después de dictada la sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: M.E.G.G..

B.D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV)

Actor: M.L.C.

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de 4 de agosto de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia inhibitoria de 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- MARCOS LEYVA CARDOSO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de la Ordenanza núm. 018 de 18 de mayo de 2001, expedida por la Asamblea Departamental y el Oficio DSAF-040, de 21 de mayo de 2001, suscrito por el Secretario Administrativo y Financiero de la Contraloría Departamental del Tolima, en cuanto suprimen el cargo de Profesional Universitario, Código 34001, adscrito a la División de Auditoría Financiera y Cuentas Municipales, que el actor desempeñaba. Consecuentemente y a título de indemnización, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que el actor desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la de reintegro; se declare que no existió solución de continuidad para todo efecto legal; que se aplique la indexación a los pagos y se le de cumplimiento a la sentencia en los términos del C.C.A.

I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que se violaron los artículos 25, 29, 53, 122, 125, 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Constitución Política; 1°, 2°, 37, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 133,139, 148, 149, 150, 151, 153, 154 y 159 del Decreto 1572 de 1998; , , y 11 del Decreto núm. 2504 de 1998; 25 y 26 inciso 2° del Decreto 2400 de 1968; 12 y 13 del Decreto 770 de 1988, en esencia, por cuanto al momento de la supresión del cargo tenía derechos de carrera administrativa, en el cual siempre cumplió sus funciones con eficiencia; y que a través de la Ordenanza núm. 018 de 18 de mayo de 2001 se realizó una supresión genérica de los cargos y el retiro se le comunicó mediante Oficio DSAF-040 de 21 de ese mes y...

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