Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02844-03(0321-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672470

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02844-03(0321-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA – No pueden expedir actos de reconocimiento pensional

En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONVENCION COLECTIVA – Empleado público / EMPLEADO PUBLICO – No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA – Empleado público / CONVENCION COLECTIVA – Los empleado públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni beneficiarse

De esta forma, la Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION – Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO – Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

En el sub-lite como la demandada cumplió el requisito mínimo de tiempo de servicio (15 años), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación debe entenderse convalidada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la pensión de jubilación reconocida conforme a la Convención Colectiva debe mantenerse en los mismos términos. En efecto, la señora C.I.R.B. adquirió su derecho o status pensional el 16 de octubre de 1989, fecha en la que completó el tiempo de servicio (15 años), tal y como fue reconocido en la Resolución No. 000040 de 136 de febrero de 1997 con fundamento en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva previamente citada, que establece como requisito para acceder a la pensión, cumplir 15 o más años de servicio, sin importar la edad. En consecuencia, a pesar de la irregularidad de la prestación, es viable amparar el derecho de la señora C.I.R.B. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se reitera, su situación jurídica se definió y consolidó antes de que entrara en vigencia la normativa citada, razón por la cual le fue reconocida su pensión. No sobra señalar que la Sala de Sección en Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02844-03(0321-14)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: C.I.R.B.Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

INSTANCIA: SEGUNDA-Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de julio de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico en contra de la señora C.I.R.B..

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN[2]

La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000040 de 13 de febrero de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual le reconocieron la pensión de jubilación a la señora C.I.R.B. en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios[3].

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y pago de todas las sumas reconocidas ilegalmente desde la fecha en que se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se ordene la suspensión de los actos administrativos acusados o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, con la correspondiente indexación e intereses que se generaron.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[4]:

Expresó la señora C.I.R.B. que nació el 1º de febrero de 1956, laboró en a la Universidad del Atlántico desde 16 de octubre de 1974 al 30 de enero de 1997 y, que mediante el acto acusado, el cual fuer proferido por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, le fue reconocida a la demandada una pensión de jubilación por $1.344.737 equivalentes al 100% del promedio de lo devengado en último año de servicios.

Agregó que confrontados los factores salariales que trae el Decreto 1158 de 1994, con los que se incluyeron en el cálculo del salario promedio que sirvió de base para calcular el monto de la pensión de jubilación otorgada al demandado, fue calculado por factores convencionales a los cuales no tenía derecho, por ser un empleado público. El monto porcentual con el que se otorgó la pensión con fundamento en la convención colectiva de 1976, en forma irregular, es muy superior al otorgado en la Ley 33 de 1985, artículo 1, el cual equivale al 75% del salario promedio del último año laborado, habiéndosele reconocido a través de la resolución que aprobó la pensión un 100% del salario promedio, monto que excede el establecido en la ley.

Afirmó, que el acto acusado mediante los cuales se concedió el reconocimiento pensional invocaron, como fundamento para otorgar la pensión, el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva, correspondiente al año 1976, la cual, por constitución y ley solo debe aplicarse a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19 literal e; Leyes 33 de 1985; 100 de 1993, artículos 36 y 143; y, Decreto 1158 de 1994, artículo 1.

El apoderado de la entidad demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:

Se reconocieron y otorgaron derechos que no correspondían a la naturaleza y calidad de empleado público del demandado quien desempeñó el cargo de vigilante, al tener como soporte de su reconocimiento pensional la convención colectiva.

Argumentó, que el acto acusado ha violado claras y expresas normas legales, desarrolladas en ejercicio de competencias otorgadas por el constituyente al legislador, con lo que al transgredirlas en suma lo que se está violando es la Constitución misma en sus artículos 4, 55, 125 y 150 numeral 19 literales e y f, entre otros. El Decreto 80 de 1980 consagró que el personal administrativo de las instituciones de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, y conforme al manual de funciones, el demandado tenía la calidad de empleado público, cuyas funciones no encajan dentro de las actividades de mantenimiento y construcción, por lo tanto, el empleado público que se beneficie de la convención colectiva, su reconocimiento es irregular e ilegal.

Señaló, que la Universidad del Atlántico promocionó el ingreso...

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