Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799018

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Distribución excepcional de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH Sida / TRASLADO DE PACIENTES – Término / PRINCIPIO A LA LIBRE ESCOGENCIA – Alcance La Resolución 3186 de 2003 (24 de Octubre), estableció un procedimiento especial para el caso de traslado de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica y al omitir lo establecido en el Decreto 806 de 1998, favoreció a los pacientes con Sida o enfermedad renal crónica que no tendrían que esperar hasta el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud para su atención. En efecto, los artículos 5 y 6º de la Resolución 3186 de 2003 (24 de Octubre), establecen que el traslado del paciente se hace efectivo el primer día hábil del mes siguiente a la radicación de la novedad del traslado y se debe garantizar la continuidad del tratamiento requerido por el paciente, es decir que se debe garantizar la atención inmediata en la nueva entidad. Por el contrario, se reitera, el artículo 56 del Decreto 806 de 1998 señala que el traslado solo se hará efectivo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud y que la entidad de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación del servicio hasta el día anterior a aquel que surjan las obligaciones para la nueva entidad. Es decir, que el procedimiento señalado en la Resolución acusada es mucho más ágil y eficiente que el señalado en el artículo 56 del Decreto No. 806 de 1998, y garantiza el derecho a la salud y a la seguridad social de los pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica (…) Por lo expuesto, la Sala considera que la expresión “En este evento no aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 806 de 1998”, contenida en el artículo 6º de la Resolución No. 3186 de 2003 (24 de octubre), no contraría los artículos 4, 48, 49 y 241 de la Constitución Política, ni el artículo 56 del Decreto No. 806 de 1998, ni las demás normas invocadas en la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTICULO 56 / ACUERDO 217 DE 2001 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ACUERDO 227 DE 2002 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ACUERDO 245 DE 2003 – ARTICULO 3 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3186 de 2003 (24 de octubre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 6 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre el traslado de pacientes de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica ver sentencia Corte Constitucional T-436 de 2004 y Consejo de Estado Sección Primera de 11 de octubre de 2006, Rad 2003-00311, CP G.E.M.M. NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandó en acción de nulidad el aparte “En este evento no aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 806 de 1998” del artículo 6º de la Resolución No. 3186 de 2003 (24 de octubre), mediante la cual el Ministerio de la Protección Social definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00535-01 Actor: Y.G. DE CARVAJALINO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Se decide en única instancia la acción de nulidad, promovida por Y.G. de C. contra el artículo 6º parcial de la Resolución No. 3186 de 2003 (24 de octubre), mediante la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

  1. 1. LA DEMANDA ANTECEDENTES La ciudadana Y.G. de Carvajalino, en demanda presentada el 28 de septiembre de 2007, solicitó declarar nulo el artículo 6º parcial de la Resolución No. 3186 de 2003 (24 de octubre).

    RESOLUCIÓN NÚMERO 3186 DE 2003 (Octubre 22) Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las que le confiere el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 CONSIDERANDO (….)

    RESUELVE (….) ARTÍCULO 6. NOTIFICACIÓN DEL TRASLADO.- Seleccionada la Entidad Promotora de Salud – E.P.S.- a la cual se trasladará el paciente y su núcleo familiar, la EPS de la cual se traslada deberá notificar de este hecho a la Entidad Promotora de Salud -EPS que recibirá el paciente, para que se adelanten los trámites administrativos correspondientes que garanticen la continuidad del tratamiento requerido por el paciente y los de su grupo familiar. En este evento no aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 806 de 1998. El traslado de la Entidad Promotora de Salud E.P.S., implica el diligenciamiento y radicación del formato de traslado a la otra EPS, por parte del cotizante, el cual debe efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de traslado. De igual forma, la Entidad Promotora de Salud – E.P.S., debe notificar el traslado de los pacientes a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - I.P.S. responsable de su atención, identificando su nombre, documento de identidad, dirección de residencia, teléfono y la Entidad Promotora de Salud - E.P.S. a la cual se trasladan, con el fin de que la Institución Prestadora de Servicios de Salud cese su obligación de atender el paciente que se traslada o para que ésta coordine con la Entidad Promotora de Servicios de Salud - E.P.S. a la cual se traslada el paciente la continuidad del tratamiento, evitando traumatismos para los pacientes por el cambio de Institución Prestadora de Servicios de Salud - I.P.S. 1.1. HECHOS Mediante la Resolución No. 3186 de 2003 (22 de octubre), el Ministerio de la Protección Social ordenó la distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el régimen contributivo.

    El artículo 6º de la Resolución acusada en uno de sus apartes preceptúa: “En este evento no aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 806 de 1998”.

    El artículo 56 del Decreto 806 de 1998 (abril 30), por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud, establece unas condiciones para hacer efectivo el traslado de usuarios dentro de las entidades administradoras; sin embargo, el artículo demandado señala expresamente que tales condiciones no se aplicarán.

    Las normas contenidas en la Resolución No. 3186 de 2003 (22 de octubre), deben ser acordes con el Decreto 806 de 1998 (abril 30), al omitir las disposiciones consagradas en el citado decreto, incurre en causal de nulidad por violación de normas en que debería fundarse.

    1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el artículo 6º parcial de la Resolución No. 3186 de 2003 (24 de octubre), contraría los artículos 4, 48, 49 y 241 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 19871; 84 del Código Contencioso administrativo; Artículos 56 y 60 del Decreto No. 806 de 19982, el Acuerdo 245 de 20033; los Artículo , 20, 153 numerales 4 y 9, 159 numeral 3 de la Ley 100 de 19934; Decreto reglamentario No. 806 de 1998, artículos 56 y 60; Decreto 047 de 20005 y artículo 15 numeral 9 del Decreto 1485 de 19946, tal como se expone a continuación.

    Señaló que el acto acusado es violatorio de los artículos 4, 48, 49 y 241 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la seguridad social y a la atención en salud, porque al ordenar el traslado de pacientes de alto costo a otras E.P.S´s, se afecta la continuidad en su tratamiento y se atenta contra el principio de libre escogencia.

    Afirmó que el acto acusado establece aspectos no regulados en el Acuerdo 245 de 2003, en especial, aspectos relacionados con el traslado de pacientes antes de los 24 meses de permanencia, violando así las normas superiores en que debería fundarse.

    Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 3 Por el cual se establece la política de atención integral de patologías de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

    2 1 Adicionalmente, la ley 100 de 1993 establece cuáles son los principios y reglas rectoras del servicio público de salud, dentro de ellos está la libertad para escoger entre las distintas entidades promotoras de salud y entre las I.P.S., por lo que no es procedente obligar a los familiares y beneficiarios de los enfermos de alto costo para trasladarse a determinadas empresas promotoras de salud.

    Señaló que la Resolución No. 3186 de 2003 (24 de octubre), obliga a los pacientes de alto costo y a sus familias a cambiar de E.P.S, lo cual atenta contra el derecho a un servicio de salud oportuno, eficaz y de calidad, pues se...

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