Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952834

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMENES ADUANEROS – Conceptos. Diferencias entre importación y tránsito / DECOMISO DE MERCANCIA – Incumplimiento al régimen de tránsito aduanero / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Improcedencia de invocar una causal de aprehensión y decomiso acudiendo a una restricción propia del régimen de importación / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Vulneración / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Porque la mercancía decomisada no se hallaba en el marco de la esfera jurídica de dominio del demandante como vendedor o proveedor en el exterior de la mercancía / REITERACION JURISPRUDENCIAL

Consta en el expediente que en efecto, la aprehensión y el decomiso recayó sobre una mercancía que fue objeto de una operación de tránsito aduanero y que al momento de la actuación se encontraba depositada en la Zona Franca de Bogotá. El documento de transporte BL No. CSE-0705006 del 26 de abril de 2007, había sido consignado al depósito Almaseair Zona Franca Bogotá Colombia y/o T.L.. Sea lo primero advertir que el caso planteado en el sub lite, fue ya objeto de análisis por esta Sección frente a otro proceso judicial con idéntica situación fáctica y jurídica, e incluso, respecto de mercancías cuyo propietario y consignatario era también la empresa T.L.. Asimismo, se presenta con exactitud la misma circunstancia relacionada con la legitimación en la causa al haber sido agotada la vía gubernativa por parte de la empresa proveedora del exterior, la cual, además, entabló la respectiva acción judicial ante esta Jurisdicción. En este orden, se impone prohijar lo señalado en la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, Expediente No. 2009-00411; actor, Full Faith (Hongkong) Intl Corporation Limited, con ponencia de quien proyectó esta providencia; y, en la que se plasmaron los razonamientos jurídicos que sirven de motivación en el presente caso, para concluir que aun cuando en los actos acusados se encuentran serios vicios de legalidad, el fallo debe ser inhibitorio al no contar la empresa actora con legitimación en la causa por activa; y por ende, debe declararse de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 502 NUMERAL 3.4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 369 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 358 / DECRETO 1299 DE 2006 – ARTICULO 1 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTICULO 365

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2013, R.. 2009-00411, MP. Marco A.V.M.; de 31 de julio de 2014, R.. 2009-00105, MP. G.V.A. y de 13 de marzo de 2013, R.. 2006-00367-01, MP. G.V.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

R.icación número: 25000-23-24-000-2009-00111-01

Actor: J.Q.W.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

R.erencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 5 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual deniega las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo[1], y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 002134 de junio 9 de 2008, y su confirmatoria, 001374 de noviembre 20 de 2008, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División de Gestión Jurídica, respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La sociedad Jiaxing Quianrong Weaving Co. Ltd., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 002134 de junio 9 de 2008 y 001374 de noviembre 20 de 2008, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente, por las cuales se ordena el decomiso de una mercancía.

Solicita, a título de restablecimiento del derecho, que como consecuencia de lo anterior, se declare que no existió infracción aduanera y se ordene la entrega de la mercancía, o en su defecto, se ordene el pago de la suma por la cual fue valorada conforme al Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías No. 39031114966 del 12 de abril del 2008 en caso de no existir mercancía, más los intereses y la actualización correspondientes.

Asimismo, solicita se ordene a la DIAN el pago del valor de la mercancía en la suma de $371.276.607,45 M/Cte., más sus intereses, por concepto de daño emergente; y, por lucro cesante, la actualización de dicha suma según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Mediante acta de aprehensión No. 834-0353 del 12 de abril de 2008, fue aprehendida la mercancía descrita en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúo del 12 de abril del mismo año como “ítem 1: Tarjeta waterproof R.. 190T varios colore en cantidades de 1838; ítem 2: Tarjeta waterproof R.. 190T color blanco en cantidades de 2002; invocando como causal la prevista en el numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

1.2.2. Dentro del término legal, la sociedad demandante presentó escrito de objeción al acta de aprehensión, en el cual se manifestó que la mercancía fue despachada por la empresa actora desde el puerto de Shanghai consignada a nombre de A.L., usuario de zona franca, presentada ante la autoridad aduanera mediante los correspondientes documentos de transporte.

1.2.3. A través de la Resolución No. 002134 de junio 9 de 2008, se resolvió decomisar la mercancía.

1.2.4. Contra la anterior Resolución se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 001374 de noviembre 20 de 2008, en el sentido de confirmarla.

1.3. Las normas que se consideran violadas son las siguientes:

- Decreto 2685 de 1999: Numeral 3.4 del artículo 502 y artículos 476 y 358;

- Decreto No. 4665 del 19 de diciembre de 2005, artículo 8º, que adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en tres causales de decomiso, referidas a las importaciones de textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, pero estas nunca entraron a regir, como quiera que el Decreto No. 167 de 2006 aplazó la vigencia del Decreto No. 4665 hasta el 1º de marzo de 2006; y luego su vigencia fue postergada por otros decretos, hasta que Decreto No. 1299 de abril 27 de 2006, en su artículo 7, derogó expresamente el Decreto 4665 de 2005.

1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Legitimación en la causa.

Afirma que la sociedad demandante aparece en los documentos de transporte como remitente de la carga y como vendedor de acuerdo con la factura comercial, lo que le otorga la legitimación para solicitar la entrega de la mercancía, máxime cuando esta no ha sido pagada por el comprador colombiano.

1.4.2. Violación directa de la Ley, numeral 3.4. del artículo 502 del E.

Manifiesta que en los actos demandados de se cita el numeral 3.4. del artículo 502 del E., como causal aprehensión y decomiso, la cual transcribe.

Arguye que de acuerdo con el principio de legalidad, para la aplicación de una norma, es necesario que concurran todas las condiciones en ella contempladas. Así, en el presente caso, la causal invocada exige que esta ocurra en la ejecución de una operación de tránsito. La aprehensión ocurrió dentro de la Zona Franca y no durante la ejecución de un tránsito aduanero, luego no puede aplicarse porque viola el principio señalado y el artículo 476 del E., que prohíbe la analogía en materia sancionatoria, el cual transcribe.

Acota que es imposible que se configure la causal, pues, además de lo anterior, las mercancías no estaban sometidas a las restricciones del artículo 358 ibídem, por cuanto las mismas no eran objeto de una operación de tránsito aduanero, sino que se encontraban almacenadas en una Zona Franca, que cuenta con ficción de extraterritorialidad.

1.4.3. La ausencia de causal de aprehensión y decomiso.

Afirma que en el texto de la Resolución de Decomiso se deja en claro que los bienes fueron aprehendidos en cumplimiento de la orden impartida en tal sentido por parte de la Fiscalía 149, en la que cursa una investigación penal.

Arguye que en la legislación aduanera no existe una causal de aprehensión y decomiso en tal sentido debido a que las competencias de la DIAN y la Fiscalía General de la Nación son diferentes.

Señala que en este caso, debemos ocuparnos del decomiso administrativo, que como proceso reglado, no admite el tipo de interpretaciones que efectúa la Resolución demandada. No es procedente, entonces, soportar el decomiso de una mercancía en la orden de un fiscal porque el Estatuto Aduanero no la contempla en el artículo 502.

Indica que en la normativa aduanera se emitió el Decreto No. 4665 del 19 de diciembre de 2005, que en su artículo 8 adicionó el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en tres causales de decomiso referidas a las importaciones de textiles, sus manufacturas y calzado pero estas nunca entraron a regir, como quiera que su vigencia fue pospuesta por varios decretos, hasta su derogatoria expresa mediante el Decreto No. 4665 de 2005.

1.4.4. La parte actora presenta escrito de adición de la demanda, para hacer énfasis en el tema de la legitimación en la causa para reclamar las mercancías. Al respecto indica que la sociedad demandante es una empresa extranjera con domicilio en China que despachó su mercancía hacia Colombia y fue víctima de delincuentes...

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