Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00381-01(48894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585606742

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00381-01(48894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Caso Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004 / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Entidades responsables: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Monto aprobado del setenta por ciento, 70%, del valor de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. No resulta lesivo Como primera medida, hay que señalar que la fórmula de conciliación antes referida, comprendió dos elementos: i) el 70% del valor de la condena; (ii) y la exclusión de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante del 25% por razón de prestaciones sociales. En frente al primer supuesto, hay que decir que el acuerdo logrado entre las partes respecto a la suma del setenta (70%) del valor de la condena, no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia. En efecto, considera la Sala que tal como quedó presentada y aceptada la fórmula de arreglo conciliatorio por las partes garantiza la reparación integral del daño antijurídico imputado, aceptándose dentro de su cuantificación y liquidación tanto los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, como los perjuicios inmateriales [en las modalidades de morales y daño a la vida de relación], en una proporción que se considera permite dejar indemne su situación frente al mencionado daño irrogado, sin que se constituya en lesivo para la parte actora. Ahora bien, desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de no ser excesivo, o reconocer rubros sobre los que la sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2013 no se haya pronunciado, y se corresponde con lo ponderado probatoriamente, y con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso. (…) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala aprobará totalmente el acuerdo conciliatorio que voluntariamente lograron las partes y, por virtud del cual han decidido, de manera libre y espontánea dar por terminado éste proceso judicial en esta instancia en forma anticipada. ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Exclusión del veinticinco por ciento, 25%, por concepto de prestaciones sociales / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. No resulta lesivo / ACUERDO CONCILIATORIO - No se probó la actividad económica productiva. Presunción del salario mínimo mensual legal vigente En cuanto al segundo elemento, esto es, la exclusión del 25% en razón de prestaciones sociales, cabe señalarse que procede su aprobación, considerado como factor para la liquidación de la indemnización en sede de la acción de reparación directa y no como ingrediente de una relación laboral, lo que no es objeto de debate o cuestionamiento en esta litis, razón suficiente para establecer que la aceptación expresa que ofreció la parte actora durante la audiencia de conciliación a este componente no representa o implica ninguna renuncia a derecho o prerrogativa laboral. (…) en el proceso se probó la actividad propia de zapatero del señor R.P., según la declaración de varios testigos en el proceso penal los cuales afirmaron que éste antes de ser capturado y sindicado se desempeñaba como zapatero, tal y como se desprende de los testimonios rendidos por Y.T.O.A. y G.Y.O.A.. Sin embargo, no se probó si se trataba de una actividad laboral ordinaria sujeta al pago o liquidación de sus diferentes emolumentos y prestaciones, sino que por el contrario, se concluye de la examinación de la prueba anterior, que para la época de los hechos, R.P. realizaba una actividad productiva o económica, pero sin tener constancia de su beneficio, provecho o utilidad que percibía por la misma. En este tipo de eventos, tanto la Sala Plena de la Sección Tercera, como la Subsección C tienen consolidado que cuando no se tiene acreditado el beneficio, provecho o utilidad que derivaba de una actividad productiva o económica, se debe aplicar por virtud del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la presunción según la cual, la víctima directa devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, al ser una persona en edad productiva y con ingresos independientes. Por otra parte, el 25% que por prestaciones sociales al factor prestacional, se reconoció en primera instancia no tiene base probatoria alguna en el expediente, ni relación laboral que R.P. haya demostrado, constituyéndose en razones suficientes para que la Sala apruebe la exclusión de dicho factor en la liquidación del lucro cesante, tal como fue acordado libre, voluntaria y espontáneamente por las partes durante la audiencia de conciliación celebrada el 15 de julio de 2015. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio con relación al 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia, excluyendo el 25% por prestaciones sociales de lo liquidado por concepto de lucro cesante, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso y ceñida a los lineamientos establecidos por ésta Corporación. Por todo lo anterior, la Sala considera que este requisito del acuerdo conciliatorio se encuentra cumplido debidamente. ACUERDO CONCILIATORIO - Competencia y análisis del juez contencioso Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial de forma parcial, celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. 32793 CONCILIACION - Jurisdicción contencioso administrativa. En asuntos contenciosos / CONCILIACION - Definición, concepto, noción / CONCILIACION - Mecanismo alternativo de solución de conflictos La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 65 CONCILIACION - Características: Autocomposición, se vierta en documento, dos acepciones: judicial o extrajudicial De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver los fallos de la Corte Constitucional C 598 de 2011 y C 1195 de 2001 ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: No haya operado la caducidad / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Partes debidamente representadas / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Representantes o conciliadores tengan facultad o capacidad para conciliar / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que no resulte abiertamente lesivo para las partes De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: i) Que no haya operado la caducidad de la acción; (ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad...

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