Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958518

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2014

Fecha02 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO DE EJECUCION – No tiene este carácter cuando en cumplimiento de una sentencia se toma una nueva decisión por la administración. Control de legalidad

La Resolución No. 015821 de 30 de septiembre de 2010 expresa un nuevo cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la demandante y, en consecuencia, del monto de la misma el cual, no sobra advertir, se ve disminuido en más de un 50%. Así las cosas, no se trata de un acto de ejecución de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, a su turno, por esta Corporación, sino de un acto administrativo que contiene una nueva decisión de la administración que, debe decirse, afecta los intereses de la accionante en punto del monto de su prestación pensional. Así las cosas, tal y como lo estimó el Tribunal en la sentencia apelada, la señora M.V.Á. podía acudir a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restableciendo del derecho solicitando la nulidad de la Resolución No. 015821 de 2010, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, toda vez que se trata de un verdadero acto administrativo, cuyo control de legalidad está reservado exclusivamente al contencioso administrativo.

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Criterios de aplicación. Aplicación no depende de encontrarse vinculado al sistema de pensiones a su vigencia

En primer lugar, se ha señalado que la vigencia del régimen de transición para un afiliado al sistema no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando a la seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones (que por regla general lo fue el 1° de abril de 1994, para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha: Ley 100/93, art. 151).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Criterios de aplicación. No se pierde necesariamente cuando el afiliado se traslada a régimen de ahorro individual con solidaridad y se retorna al régimen de prima media con prestación definida

En segundo término, aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición. La condición para conservar la transición en tales casos consiste, como lo señaló textualmente la sentencia de constitucionalidad condicionada, en que el saldo de la cuenta pensional que se traslada “no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que (sic) hubiera permanecido en el régimen de prima media”

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Criterios de aplicación. No hay lugar a comparación de rendimientos cuando se desea regresar al régimen de transición

En tercer lugar, debe recordarse que el Gobierno Nacional había introducido unas reglas para hacer perder el régimen de transición a los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual y regresaron al de prima media, con un supuesto propósito de reglamentar el contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante el Decreto 3800 de 2003. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad parcial de esa reglamentación y consideró que no era competencia del ejecutivo reglamentar las sentencias de la Corte Constitucional, de modo que desapareció la exigencia de dicho decreto de comparar los rendimientos que se hubieran obtenido en uno u otro régimen como requisito para recuperar el régimen de transición pensional.

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Vigencia. Excepción

El régimen de transición pensional está también llamado a desaparecer, como corresponde a su carácter transitorio. El Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso al efecto dos reglas. De conformidad con la regla general, dicho régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. La excepción se aplica a quienes tengan 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo, o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual la vigencia del régimen de transición para esas personas se extiende hasta el año 2014. Tanto para la regla general como para la excepción, se debe respetar la causación de la pensión antes de las fechas indicadas.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Criterios de aplicación. Monto incluye porcentaje y la base de liquidación incluyendo los factores. Excepción

Un cuarto criterio jurisprudencial de la aplicación del régimen de transición consiste en que dicho régimen se remite al régimen anterior en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma constante desde la expedición de la norma, ha señalado que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación que se contemplaban en ese mismo régimen anterior. Sólo de manera excepcional, y cuando dicha solución permita una mejor cuantía de pensión para el afiliado, se aplicaría el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener la pensión, contado al momento de entrar en vigencia el sistema, de modo que si faltaban más de diez años, se aplicaría el promedio de los últimos diez años de los salarios sobre los cuales se cotizó en dicho lapso, por aplicación de la regla general del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 21

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial aplicable por transición. Requisitos / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición sector público general. Pensión por aportes

El régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público. En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 1976 (55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios estatales, “de los cuales diez hayan sido por lo menos en la Contraloría”). Si la persona tiene menos de diez años de servicios a la entidad, no es sujeto de este régimen, pero sí puede serlo del régimen de transición pensional del sector público general (Ley 33 de 1985) si completó veinte años de servicios estatales, o puede ser sujeto del régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) si completó el equivalente a veinte años de servicios sumando tiempo público y privado, con cotizaciones al Seguro Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Monto

Con respecto al monto de la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, entendido conforme a la tradición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las normas del Decreto 929 de 1976 no dispusieron reglas expresas. Simplemente una de sus normas (el art. 9°) excluyó los viáticos de la liquidación de las pensiones; y el artículo 17 remitió al Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto”. Con base en esos supuestos, la jurisprudencia de la Sección, ha considerado que la base para liquidar las pensiones en aplicación del régimen de la Contraloría las enumeradas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el art. 40 del Decreto 720 de 1978, en el entendido de que los factores allí enunciados no son taxativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – F.

Debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. De lo anterior, se infiere que para efectos de establecer el monto pensional de un servidor de la Contraloría General de la República se deberán tener en cuenta, de forma proporcional, la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, en una sexta parte de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, dado que se repite se trata de una especie de régimen pensional más favorable que el general.

BONIFICACION ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Forma de inclusión como factor de liquidación pensional. Evolución jurisprudencial

En reciente pronunciamiento la Sala Plena de esta Sección (sentencia de 14 de septiembre de 2011. R.. 0899-2011. M.P.D.V.A.A.) volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial quinquenio en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General...

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