Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586960486

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD – T.. Procedimiento / SOLICITUD DE PATENTE – Denegada al haber sido atendido el requerimiento de la Superintendencia por apoderado distinto al facultado y en forma extemporánea

La norma comunitaria establece la opción de adelantar el trámite de reconocimiento de un modelo de utilidad por medio de apoderado, para lo cual se deberá cumplir con las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico del respectivo país, en cuanto no establece exigencias, requisitos adicionales ni restringe aspectos esenciales regulados por las normas comunitarias. Como en el presente caso el tema del poder no está expresamente regulado por la norma comunitaria, no se trata de un tema de regulación de un asunto propio del régimen de propiedad industrial, ni significa la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria como expresamente lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debe ajustarse a lo preceptuado en las normas internas. Así las cosas, la Sala, reitera lo dicho en la sentencia trascrita, respecto a que en casos como este, el principio de la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales, así como la invocación de normas internas para tratar de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos impugnados, no son aplicables en este proceso, por cuanto el error en que incurrió y que reconoce la parte demandante, no puede aceptarse como una mera o simple equivocación formal, pues en materia de los Derechos de Propiedad Industrial, son aplicables las disposiciones previstas en la Decisión 486 ya que según el principio de supremacía, éstas imperan sobre cualquier otra norma jurídica. En este orden de ideas, no le asiste razón a la sociedad actora, pues las pruebas reseñadas demuestran fehacientemente que correspondía al doctor G.C.G. como apoderado principal de la sociedad actora atender el requerimiento de la autoridad competente acorde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Decisión 486, o sustituir el poder acorde con las normas del procedimiento civil, de manera oportuna y en esta oportunidad al no haberse realizado la sustitución del poder y haber presentado la respuesta exigida para continuar con el trámite de la solicitud por fuera del plazo señalado, se genera como consecuencia jurídica la denegación de la solicitud, acorde con el artículo 45 de la Decisión 486.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 45 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 26 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 27 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 81 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 85 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 276 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 68

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la solicitud de patente sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 18 de marzo de 2010, R.. 2003-00203, MP. R.E.O. De Lafont Pianeta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00395-00

Actor: FIELDTURF TARKETT INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad FIELDTURF TARKETT INC. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 44065 de 26 de diciembre de 2007, por la cual se negó el privilegio de patente de modelo de utilidad para la solicitud correspondiente a “PASTO SINTÉTICO CON CAPA SUPERFICIAL GRANULAR FLEXIBLE” a nombre de FIELDTURF TARKETT INC. (antes FIELDTURF HOLDINGS, INC.)y, 17217 de 29 de mayo de 2008 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

A título de restablecimiento, la actora solicita se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio aceptar la contestación del examen de patentabilidad contenido en el oficio No. 10194 de 24 de agosto de 2007 y con base en ella, conceder el privilegio de patente de modelo de utilidad a la referida solicitud.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOI.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

La Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de modelo de utilidad a la solicitud titulada “PASTO SINTÉTICO CON CAPA SUPERFICIAL GRANULAR FLEXIBLE”, a nombre de la actora aludiendo que no se contestó el segundo examen de patentabilidad de la solicitud, lo cual no se ajusta a la normatividad vigente en materia de patentes, como argumentará y entrará a demostrar.

I.2.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

I.2.1. Violación por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial, que debe orientar, sin excepción, las actuaciones públicas, independientemente que sean de índole judicial o administrativa. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-6206, con ponencia del Magistrado J.F.R.G. de 4 de mayo de 1999.

En el presente caso, la verdad real o “fundamento de derecho” que prevalece sobre la forma radica en que:

- El solicitante sí presentó respuesta al segundo examen de patentabilidad contenido en el Oficio No. 10194 de 15 de agosto de 2007, lo que significa que al solicitante le asistía interés de seguir adelante con el trámite de la solicitud, así como de acogerse a las observaciones y recomendaciones que el examinador oficial hizo sobre su solicitud.

- La contestación fue presentada por un abogado que de acuerdo con el poder allegado al expediente había recibido el mandato de actuar en nombre y representación de la sociedad solicitante en los diferentes trámites para la obtención de registros de propiedad industrial en Colombia.

- Al momento de tomar una decisión sobre la patentabilidad del modelo de utilidad correspondiente a la solicitud, la administración contaba con la respuesta y perfectamente habría podido adoptar la decisión correspondiente con base en ella.

  1. - Violación del artículo 83 de la Constitución Política por falta de aplicación.

    El 26 de octubre de 2007, L.F.C.G., recibió poder para representar a FIELDTURF TARKETT, INC. (antes FIELDTUF HOLDINGS, INC.), en los trámites de obtención de derechos de propiedad industrial en Colombia, presentó la contestación del segundo examen de patentabilidad de la solicitud contenido en el Oficio No. 10194 de 15 de agosto de 2007, lo que significa que para el 26 de diciembre de 2007, fecha de expedición de la Resolución impugnada No. 44065, dicha contestación ya llevaba dos meses en el expediente y con base en ella se habría podido decidir realmente sobre el fondo de la cuestión.

    La respuesta extemporánea se debió a un error de buena fe, porque no se tuvo disponible la traducción al español del nuevo capítulo reivindicatorio de la solicitud para el 4 de octubre de 2007, fecha en que vencía el término. Lo cierto es que el solicitante envió sus instrucciones para contestar al segundo examen de patentabilidad el 21 de septiembre de 2007, es decir antes del vencimiento del término y sin embargo, por un percance de índole administrativa no fue posible obtener la traducción requerida para el día en que vencía el término.

    El envío de las instrucciones del solicitante demuestra el interés para continuar con el trámite de la solicitud de privilegio de patente de modelo de utilidad No. 02-115.208, y sobre todo de acoger las observaciones y recomendaciones efectuadas por el examinador oficial, de manera que su modelo de utilidad reuniera la totalidad de los requisitos de patentabilidad de la normativa aplicable. De ninguna manera se pretende invocar el error cometido en beneficio propio, pero sí destacar que siempre existió voluntad de contestar el segundo examen de patentabilidad para logar que el modelo de utilidad reuniera los requisitos exigidos para el efecto.

    Agrega que existe una relación íntima entre la presunción de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, los cuales resultan particularmente relevantes en el presente caso. Si el requisito formal se hubiera cumplido extemporáneamente y de mala fe, no sólo el solicitante debería ser sancionado sino además negado el derecho sustancial pretendido. No obstante, al ser éste el escenario opuesto en donde la buena fe se presume y además se demuestra con la anterioridad de las instrucciones del solicitante para dar respuesta al segundo examen de patentabilidad, en donde está de por medio el derecho del actor a que se tome en consideración la respuesta para decidir de fondo sobre la patentabilidad de su modelo de utilidad y la expectativa de que el derecho de patente le sea otorgado, motivo por el cual la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no debió ser la negación de la solicitud.

    Resalta que el cumplimiento extemporáneo y de buena fe no conlleva la vulneración de los derechos de terceros, pues por la naturaleza del caso no hay tercero que pueda resultar afectado, no hay L..

  2. - Violación por falta de aplicación del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.

    El examen de fondo de la solicitud de privilegio de patente al que se refiere el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tiene por objeto que la autoridad competente verifique que la solicitud se ajusta a los requisitos de patentabilidad contenidos en el artículo 14 de la misma Decisión, y que en consecuencia el solicitante tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones, correcciones o modificaciones...

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