Sentencia nº 1480 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 588251623

Sentencia nº 1480 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Mayo de 2003

Fecha08 Mayo 2003
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Alcance de la prohibición. Pensión de vejez / PENSIÓN DE VEJEZ - Prohibición de obtener dos pensiones provenientes del Sistema General de Pensiones / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Prohibición de obtener dos pensiones. Obligatoriedad de la afiliación / APORTE AL SEGURO SOCIAL - Patronales y de trabajadores: naturaleza jurídica / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - Función. Regímenes pensionales / TESORO PÚBLICO - Noción y contenido / REINTEGRO AL SERVICIO PÚBLICO - No es posible una nueva afiliación al Sistema General de Pensiones / PENSIÓN DE VEJEZ - Incompatibilidad entre pensión y sueldo por desempeño de cargo público

NOTA DE RELATORÍA: El concepto contiene completo análisis legal, doctrinario y jurisprudencial sobre los siguientes temas: 1) Diferentes situaciones pensionales que hoy se presentan en virtud de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2) Alcance de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Noción y contenido de la expresión tesoro público. 3) Función del Instituto de Seguro Social en materia pensional. 4) Cambios esenciales en el Sistema Pensional derivados de las leyes 100 de 1993 y 797de 2003. 5) Naturaleza jurídica de los aportes, tanto patronales como de los afiliados al Sistema General de Pensiones. 6) Efectos jurídicos que se derivan para los pensionados por vejez de conformidad con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 7) Incompatibilidad entre la pensión por vejez y el sueldo por el desempeño de un cargo público. 8) No es posible una nueva afiliación al Sistema General de Pensiones para los pensionados del mismo Sistema que se reincorporan al servicio público en uno de los cargos de excepción. Autorizada la publicación con oficio 30773 de 15 e agosto de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003)

Radicación número: 1480

Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: Tesoro público: prohibición de percibir doble asignación proveniente de él.

Pensión de vejez regulada por las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2003:

Finalidad y características.

Imposibilidad de obtener dos pensiones provenientes del Sistema General de Pensiones, o el ajuste de la pensión obtenida.-

La señora Ministra de Relaciones Exteriores solicita concepto a la Sala sobre la existencia o no de una incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS por servicios prestados en el sector privado y el salario a que tendría derecho una persona vinculada en estas circunstancias al servicio público, y sobre las consecuencias jurídicas de esa nueva vinculación laboral. En particular, pregunta la señora Ministra sobre el alcance de la expresión “asignación del tesoro público” prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

Al efecto, formuló las siguientes preguntas:

“1.- ¿Si los aportes que en su calidad de trabajador particular el señor (...) realizó al seguro social durante la vida laboral, son asignaciones del tesoro público?

“2.- ¿Si en el caso concreto, existiría incompatibilidad para percibir la pensión de vejez que le reconoce el ISS al Sr. (...) y el salario que el mismo recibirá como servidor público (...)?

“3. ¿Si, en el caso de existir incompatibilidad, el Sr.(...) está en la obligación de afiliarse nuevamente al sistema de seguridad social en pensiones?

“4. ¿Si el Sr. (...) tendría derecho a un ajuste de su pensión de acuerdo a las nuevas cotizaciones?

“5. ¿Qué sucedería en el caso de tener el tope máximo de la pensión, frente a un eventual reajuste de la misma teniendo en cuenta los nuevos aportes?.

“6. ¿Existirá obligación de nueva afiliación si no existe posibilidad de un reajuste en la pensión de vejez?.

Como antecedente de su consulta, relató la señora Ministra la situación en la que se encuentra un beneficiario de una pensión de vejez, a cargo del Instituto del Seguro Social por haber cotizado como trabajador al servicio de empresas privadas, quien fue designado por el Gobierno Nacional como Embajador de Colombia ante un Gobierno extranjero.

En orden a resolver el problema jurídico objeto de la consulta, el cual apunta específicamente a determinar si existe o no una incompatibilidad en el pago de la pensión reconocida por el ISS por servicios prestados en el sector privado y el reconocimiento de salario a que tendría derecho una persona por la vinculación al servicio público, así como las consecuencias derivadas de esta nueva situación, la Sala abocará el estudio de los siguientes aspectos:

  1. Diferentes situaciones pensionales que hoy se presentan en virtud de las disposiciones de las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2003.

  2. Alcance de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. - Noción y contenido de la expresión tesoro público.

  3. Función del Instituto de Seguro Social en materia pensional.

  4. Cambios esenciales en el sistema pensional derivados de las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2003.

    4.1 Creación de un sistema único pensional.- Obligatoriedad de la afiliación.

    Fundamentación del Sistema General de Pensiones en las cotizaciones efectuadas y no en la vinculación a un sector determinado, en el tipo de vínculo laboral o el carácter de trabajador independiente.

    Obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones.

    Topes máximos de la pensión de vejez, en porcentaje y cuantía.

  5. Naturaleza jurídica de los aportes tanto patronales como de los afiliados al sistema general de pensiones.

  6. Efectos jurídicos que se derivan para los pensionados por vejez de conformidad con las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2003.

    6.1 Finalidad de la reforma pensional de 1.993.

    Dentro del sistema general de pensiones de la ley 100, no es posible obtener dos pensiones provenientes del mismo, ni es posible obtener ajuste de la pensión de vejez reconocida por nueva vinculación laboral.- No hay posibilidad de realizar nuevas cotizaciones después de haber adquirido la pensión de vejez.

  7. Incompatibilidad entre la condición de pensionado y la de empleado. Imposibilidad de reincorporación a la actividad laboral dependiente.

  8. Imposibilidad de cotizar al sistema general de pensiones por quienes tengan el estatus de pensionado. No es posible una nueva afiliación al sistema general de pensiones para los pensionados ni tampoco la cotización para el riesgo de vejez.

    Sea lo primero aclarar que la Sala se ocupará de analizar la materia sometida a su consideración en la consulta formulada, desde una perspectiva general o por vía general y, por consiguiente, no dará una respuesta específica para el caso concreto citado por la Señora Ministra en la misma, situación individual que deberá ser analizada por la administración frente a la orientación general que aquí se señala.

  9. DIFERENTES SITUACIONES PENSIONALES QUE HOY SE PRESENTAN EN VIRTUD DE LAS LEYES 100 DE 1.993 Y 797 DE 2003.

    Para poder efectuar el estudio de la temática sometida a consideración de la Sala es preciso señalar, en primer término, que hoy coexisten tres (3) diferentes situaciones pensionales, cada una de ellas con regulación específica:

    a) La de quienes obtuvieron el reconocimiento o, al menos, cumplieron los requisitos para tener derecho a la pensión, bien de jubilación (sector público) o bien de vejez (sector privado), antes de la expedición de la ley 100 de 1.993, es decir, de quienes tenían un derecho adquirido a la pensión bajo las reglas vigentes antes de su expedición.

    b) La de quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993 se encontraban en las condiciones descritas en el artículo 36 de la misma, modificado parcialmente por el art. 18 de la ley 797/03, es decir, de quienes tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición allí previsto.

    Aún dentro de este grupo deberá hacerse distinción entre quienes quedaron cobijados por las reglas de transición señaladas en la ley 100, para quienes regirá la disposición del artículo 36 de la misma, y la de quienes queden cobijados con la norma modificada del artículo 36 a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003.

    Es decir, existen dos variables dentro de quienes tienen derecho a un régimen de transición.

    c) La de quienes quedan cobijados íntegramente por las disposiciones de la ley 100 de 1.993 y las leyes posteriores.

    La situación de quienes se encuentren en el primer grupo pensional (a) está expresamente garantizada por mandato explícito de la ley 100/93, artículos 11, 36 y 273 ,modificados parcialmente por los artículos 11 y 18 de la ley 797/03 y también ratificada por el artículo 1º de ésta última .

    Quienes se encuentren en el segundo de los grupos indicados (b), esto es, quienes “(...) al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados (...) tendrán derecho a beneficiarse con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100:

    “(...) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

    “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a 2 años a...

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