Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280262

Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Fijación. Competencia

Corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la Ley Marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Siendo ello así los artículos 217, y 218 de la Constitución guardan armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), (ibídem), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la Ley Marco que se expida para el efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL Y DEL NIVEL EJECUTIVO EN SERVICIO ACTIVO EN VIGENCIA DE LA LEY 923 DE 2004 - Sentencia de nulidad. Efectos

Desaparecido del Ordenamiento Jurídico el segmento ya aludido del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 “3.2.1. En relación con el artículo 24 del Decreto citado en la sentencia aludida se declaró la nulidad de la expresión “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio”, contenida en su inciso primero”, los porcentajes de la asignación mensual de retiro a que este se refería, quedan sin soporte lógico jurídico y, en consecuencia, la coherencia de la decisión que ahora se adopte con lo que ya se resolvió en la sentencia de 28 de febrero de 2013 (N° interno 1238-2007) ya citada, impone que los tres numerales del artículo 24 del Decreto en mención sean igualmente retirados del Ordenamiento comoquiera que se encuentran viciados de la misma causal de invalidez de la expresión que los subordina pues no podrían existir sin aquella.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 24.1 GOBIERNO NACIONAL (NULO) / DECRETO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 24.2 GOBIERNO NACIONAL (NULO / DECRETO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 24.3 GOBIERNO NACIONAL (NULO)

PENSION DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Reconocimiento. Porcentaje de disminución. Sentencia de nulidad. Efectos

En cuanto hace referencia al artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 cuya nulidad se impetra, ha de recordarse que en la sentencia de 28 de febrero de 2013 N° interno 1238 -2007 Radicación N° 11001-03-25-000-2007-00061-00 Actor J.B.C. y J.E.V., con ponencia de quien ahora funge como tal, se declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)”, alusiva a la disminución de la capacidad laboral quedaría origen al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez al personal de Oficiales, S., S. profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficial, miembros del Nivel Ejecutivo, A. y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional. Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico. Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, R.. 2007-00061(1238-07), M.P., B.L.R. de P.. Respecto de la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25, ver sentencia de 12 de abril de 2012, Radicado 110010325000200600016 00. Actor J.C.B.B.. C.P. Dr. A.V.R..

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 30.1 GOBIERNO NACIONAL (NULO) / DECRETO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 30.2 GOBIERNO NACIONAL (NULO) / DECRETO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 30.3 GOBIERNO NACIONAL (NULO)

ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL Y DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL A LA VIGENCIA DE LA LEY 923 DE 2004 – Reconocimiento. Vigencia en el tiempo. Sentencia de nulidad. Efectos

Por las mismas razones por las cuales se declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, habrá de declararse también la nulidad del parágrafo 1° de la norma que ahora se analiza, por cuanto en ella se exige “como requisito para tener derecho al pago de la asignación mensual de retiro en las condiciones previstas en este artículo a los Oficiales y Miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte 20 años de servicio a la Policía Nacional y hayan cumplido 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer, sin que esa variación desfavorable se encuentre autorizada por la Ley 923 de 2004, que traza el marco competencial que el Gobierno Nacional tiene como límite de obligatoria observancia para desarrollarla.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 25 PARAGRAFO 1, GOBIERNO NACIONAL (NULO)

ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL QUE INGRESE CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 923 DE 2004 – No aplicación de régimen de transición

Con respecto al resto del contenido normativo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, no se encuentra por esta Corporación que se hubiere incurrido en violación del marco competencial del Gobierno Nacional conforme a las normas generales, objetivos y criterios a los que ha de someterse según lo dispuesto por la Ley 923 de 2004. En efecto el artículo 25 inciso 1° del Decreto objeto de análisis y sus tres numerales, de manera expresa regulan lo atinente a la asignación de retiro para los Oficiales y el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional “que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto”, lo que significa que si apenas ingresan a ese escalafón no tienen entonces amparo alguno en normas de transición, pues estas fueron establecidas para quienes ya se encontraban en servicio activo y para quienes desde luego estuviesen escalafonados en el Nivel Ejecutivo, pues, sin estarlo, no eran sujetos a quienes se les pudieran aplicar las normas anteriores, pues al momento de entrar en vigencia las normas nuevas carecían de la calidad de destinatarios de las preexistentes.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 25 INCISO 1, GOBIERNO NACIONAL (NULO) / DECRETO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 25 INCISO 2, GOBIERNO NACIONAL (NULO) / DECRETO 4433 DE 2004 (31 DE DICIEMBRE) – ARTICULO 25 INCISO 3, GOBIERNO NACIONAL (NULO)

ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN ACTIVIDAD A LA VIGENCIA D ELA LEY 923 DE 2004 – Reconocimiento. Exigencia de tiempo mayor

Con respecto a la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 por violación de la norma que le sirve de fundamento, observa la Sección que las mismas razones por las cuales fue declarada la nulidad del artículo 24 de este Decreto, primero de manera parcial en la sentencia de 28 de febrero de 2013 N° interno 1238-2007 y que habrá de declararse de conformidad con lo expuesto en esta sentencia al analizar el resto de ese artículo, también se declarará la del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en su integridad, pues su texto y las razones en que se apoyó la declaración de nulidad del artículo 24 es idéntico al contenido de este, pero con variación únicamente de los destinatarios de la norma en cuestión, como quiera que en el artículo 24 son los Oficiales Suboficiales y...

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