Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281290

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha04 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SUBSIDIARIEDAD - Juez de controversias contractuales es a quien corresponde analizar si declara la nulidad del contrato de concesión / PERJUICIO IRREMEDIBLE - Inexistencia

La Sección debe estudiar si la sociedad solicitante probó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción… la Sala considera que los accionantes acreditaron en debida forma el requisito de procedibilidad en comento, pues en forma expresa, solicitaron a la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento de las mismas normas que invocó en la presente acción… Acreditado este requisito de procedibilidad, la Sala estudiará si en el presente caso, existen otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido por los proponentes de la presente acción… En el caso bajo estudio los actores pretenden que se ordene a la Agencia Nacional de Minería, en cumplimiento de los artículos 16 y 301 de la Ley 685 de 2001, modificar el otrosí al contrato de concesión No. HCO-091 cuyo titular es la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. en el sentido de modificar el polígono del área correspondiente. La sociedad accionante fundamenta su pretensión en el hecho de que existe superposición entre las áreas objeto del contrato de concesión referido y las que fueron objeto de la licencia de exploración de la cual es titular… Para la Sala, esos argumentos deben ser expuestos ante el juez natural, esto es, el juez de lo contencioso administrativo, a quien le corresponde decidir sobre la nulidad del contrato de concesión, luego de efectuar un análisis de fondo de todas las circunstancias expuestas por las partes. Asuntos de fondo que no pueden ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo… No se probó que la posible afectación de la sociedad actora, sea tal magnitud que implique una resolución impostergable del litigio a que se ha referencia, toda vez que ni siquiera de manera indiciaria probó el perjuicio irremediable que alega, máxime cuando se trata de asuntos netamente económicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 16 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 289 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 301

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento, consultar sentencia C-193 de 1998 de la Corte Constitucional. En lo relativo a la improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ver sentencias de esta Corporación: del 24 de mayo de 2012, exp. 2010-02067-01(ACU), M.P.A.Y.B., del 23 de agosto de 2012, exp. 2012-00425-01(ACU). M.P.M.T.C. y del 21 de junio de 2012, exp. 2006-01095-01(ACU). M.P.M.T.C..

NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento de los artículos 16 y 301 de la Ley 685 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00497-01(ACU)

Actor: SECTOR RESOURCES LTDA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 3 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la improcedencia de la demanda de cumplimiento formulada por la sociedad Sector Resources Ltda., contra la Agencia Nacional de Minería.

1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de cumplimiento, el representante legal y a su vez apoderado judicial de la sociedad Sector Resources Ltda., demandó de la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento de los artículos 16 y 301 de la Ley 685 de 2001Código de Minas.

1.1.1. Hechos

• Por Resolución No. 0463 de 26 de noviembre de 1998, la División Regional de Minas de Ibagué otorgó a la sociedad Sector Resources Ltda., la licencia de exploración No. 850-73, en el municipio de Santa Isabel en las coordenadas que fueron especificadas en el formulario de solicitud: “Punto Arcifinio: X= 1.013.650, Y=886.810. Intersección entre las Quebradas la Arabia y la Mica”.

• El 19 de abril de 1999, la sociedad Sector Resources Ltda, solicitó la rectificación de dichas coordenadas puesto que la “Y” se encontraba desplazada.

• El 14 de mayo de 1999, la Gerencia Operativa Regional de la Empresa Nacional Minera, en adelante, Minercol Ltda., emitió concepto técnico en el cual recomendó la corrección de la coordenada “Y” de la Resolución No. 0463 de 26 de noviembre de 1998. Indicó:

“1. Que las coordenadas reales del Punto Arcifinio de la Licencia No. 850-73 son:

NORTE: 1013650 ESTE: 886810

  1. Que el lado 0-1, de la alinderación varía en rumbo y distancia quedando de la siguiente manera:

N 30º 57´49,52´´ W, distancia 1.574,36 metros”

En ese orden, el concepto concluyó:

“1. Se recomienda corregir el Artículo Primero de la Resolución 0463 del 26 de noviembre de 1999 (sic) proferida por la División Regional de Minas de Ibagué, en lo referente a la coordenada este del Punto Arcifinio, la cual debe quedar de la siguiente manera: Y: 886810. 2. Se recomienda corregir el Artículo Primero de la Resolución 0463 del 26 de noviembre de 1999 (sic) proferida por la División Regional de Minas de Ibagué, en lo referente al Rumbo y Distancia de la Línea 0-1, y la extensión superficiaria a la otorgar que cambia a 613,5795 has como se enseña en el estudio anexo. 3. Al corregir el rumbo y la distancia de la línea 0-1, y las coordenadas del Punto Arcifinio de la alinderación de la licencia referenciada, no se alteran las coordenadas de los vértices de la poligonal señalada en el Artículo Primero de la Resolución 0463 del 26 de noviembre de 1998, según estudio anexo.”

• Por Resolución No. 1080-005 de 7 de febrero de 2001, inscrita en el Registro Nacional Minero el 24 de mayo de 2001, Minercol Ltda. modificó los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 0463 de 26 de noviembre de 1998, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar a la sociedad SECTOR RESOURCES LTD, con Nit No. 800-250-097-8, la Licencia No. 0850-73 para la exploración de un yacimiento de ORO, CUARZO Y ROCAS GRANITICAS, en jurisdicción del municipio de SANTA ISABEL departamento del TOLIMA en una extensión superficiaria de 613 hectáreas y 5791.7514 distribuidos en dos zonas, con punto arcifinio en la confluencia de las quebradas La Arabia y La Mica, plancha del IGAC No. 225-IV-B. (…) ARTÍCULO TERCERO. La sociedad titular deberá pagar canon superficiario por anualidades anticipadas dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción en el Registro Minero Nacional.”

• Por Auto 164 de 17 de abril de 2006, notificado por Estado Jurídico el 28 de ese mismo mes, se concedió el término de dos meses a la titular para que presente el Informe Final de Exploración y Programa de Trabajo e Inversiones.

• Por escrito de 23 de junio de 2006, la sociedad Sector Resources Ltda. allegó los anteriores documentos.

• No obstante, mediante Concepto Técnico No. 411 de 3 de agosto de 2006 se concluyó que “el área del proyecto minero presentado NO COINCIDE con la alinderación del área otorgada e inscrita en el Registro Minero”. Por tanto, “el titular debe revisar la alinderación de área presentada para el proyecto de explotación con relación al área otorgada e inscrita en el Registro Minero. NO SE EVALÚA el IFE y PTI presentado para la Licencia de Exploración 0850-73, hasta tanto no sea corregida la alinderación y coincida con el área otorgada.”

• Por Auto 531 del día 23 de ese mes, el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional de Ingeominas, puso en conocimiento de la empresa actora el anterior concepto y se le concedieron treinta (30) días para que allegara la alinderación del área presentada para el proyecto de exploración con relación al área otorgada.

• El 12 de octubre de 2006, el representante legal de la sociedad Sector Resources Ltda. solicitó ante Ingeominas la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 1080-005 de 7 de febrero de 2001, para que se modifique el punto arcifinio y las coordenadas y se tomen las contenidas en el concepto de 14 de mayo de 1999, emitido por Minercol Ltda. y que, en consecuencia se registre el punto arcifinio y las coordenadas corregidas en el Registro Nacional Minero de la licencia de exploración No. 0850-73, y se prosiga con la evaluación respectiva. Lo anterior, con fundamento en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.

• Mediante Resolución No. DSM-567 de 24 de julio de 2007, la Dirección del Servicio Minero de Ingeominas, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 1080 005 de 07 de febrero de 2001, en el sentido de dejar sin efecto, el Artículo Primero, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se MODIFICA el Artículo Primero de la Resolución 0463 de 24 de noviembre de 1998, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR a la Sociedad Sector Resources Ltd. Nit No. 800-250-097-8, la Licencia No. 0850-73 para la exploración de un yacimiento de ORO, CUARZO Y ROCAS GRANITICAS, en jurisdicción del municipio de SANTA ISABEL departamento del TOLIMA en una extensión superficiaria de 613 hectáreas y 5795 metros cúbicos aliderada así: PUNTO ARCIFINIO: Confluencia de las Quebradas La Arabia y La Mica Plancha del IGAC 225-4-B. (…) ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente Resolución evalúese el IFE y el PTI presentado para la Licencia de Exploración 0850-73 y continúese con el trámite del expediente minero. ARTÍCULO CUARTO: Los demás artículos de las Resoluciones Nos. 463 de 1998 y 1080-005 del 07 de febrero de 2001, continúan vigentes y sin modificación alguna. ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente Resolución remítase al Grupo de Trabajo de Registro Minero, para que se inscriba el presente acto en el Registro Minero Nacional. ARTÍCULO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR