Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00400-01(38548) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281594

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00400-01(38548) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Ejercicio oportuno de la acción / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública / TERMINO DE CADUCIDAD DEL PAGO EN CUOTAS - Comienza a contarse desde la fecha del último pago, incluyéndose las costas y agencias del derecho si a ello hubiere lugar En relación con la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señala que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad cuando el pago se haga en cuotas, ver Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002. Así mismo en cuanto a la caducidad del medio de repetición, ver Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 ACCION DE REPETICION - Naturaleza / ACCION DE REPETICION - Requisitos La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibió una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que éste tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios…El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como requisitos de la acción de repetición los siguientes: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia la acción de repetición, consultar sentencias del 27 de noviembre de 2006, exp. 24241; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189; 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009 y sentencia del 13 mayo de 2009, exp. 25694 FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 ACREDITACION DE PAGO IMPUESTO POR CONDENA JUDICIAL O POR CONCILIACION - Deberá hacerse a través de prueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL - Acto por el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o apoderado / PRUEBA DOCUMENTAL - Recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que debe provenir del beneficiario [L]a S., en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele estar constituida por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o de su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo, que debe provenir del beneficiario El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción o constancia de que se le consignó en su cuenta bancaria, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, puesto que, si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha…tratándose de la responsabilidad personal de los agentes o ex servidores del Estado, la Sala ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago, toda vez que a través de la repetición la entidad pública que se ha visto obligada a cancelar una suma de dinero con ocasión de una condena judicial o de una conciliación, por la culpa grave o el dolo de uno de sus agentes, puede reclamar de éste la correspondiente suma de dinero; por consiguiente, es razonable que la fecha del pago constituya el punto de partida para contabilizar el término de caducidad. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL ARTICULO 1757 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUB SECCION A Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00400-01(38548) Actor: NACION - RAMA ADMINISTRACION JUDICIAL JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE Demandado: J.A.Q.E. Y OTRO Referencia. REPETICION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES
  1. El 21 de julio de 2008, ante el Consejo de Estado, la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores J.A.Q.E. y A.C.F., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros pagados por la demandante, como consecuencia de la condena impuesta en sentencia del 15 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la educación del señor O.D.Á.R..

    En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe como aparece en el texto original, inclusive los errores): “1.- Que el doctor J.A.Q.E., (…) quien para la época de los hechos se desempeñaba como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño es responsable por culpa grave al autorizar el pago de la cesantía definitiva a través de una certificación que para el efecto emitió el jefe de Recursos Humanos por lo que, al momento de pagar no se retuvo el porcentaje de cuota alimentaria del accionante, que equivalía al 35% de las cesantías definitivas. “2. Que el doctor A.C.F. (…) quien para la época de los hechos se desempeñaba como J. de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de pasto. Pasto – Nariño, es responsable por culpa grave al emitir una certificación para efectos del pago definitivo de las cesantías del señor L.A.A.C.. “3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores J.A.Q.E.Y.A.C.F.,, a pagar el monto total o lo que le corresponda según estime el Tribunal, de la suma que la Nación – Rama Judicial fue condenada a pagar al señor O.D.A.R., esto es, $585.731,oo. “4. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los doctores J.A.Q.E.Y.A.C.F., sea actualizado hasta el momento del pago efectivo. “5. Que se condene en costas al demandado” (fls. 4 y 5 cdno. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante señaló que, mediante sentencia, los juzgados Primero y Tercero de Familia de P. le impusieron al señor L.A.Á.C. una cuota alimentaria correspondiente al 35% de sus ingresos y prestaciones sociales mensuales y señalaron que, para efectos de que se cumpliera dicha orden, se debía oficiar al pagador de la oficina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Distrito Pasto.

    Indicó que, mediante resolución 193 de 28 de enero de 2004, la Rama Judicial liquidó a favor del señor L.A.Á.C. la suma de $1’637.928 por concepto de cesantía definitiva y ordenó que el Fondo de Cesantías Horizonte retuviera el 35% de sus prestaciones sociales, por el embargo que por alimentos fue dispuesto mediante orden judicial.

    Señaló que la Gerente del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte indicó que el 13 de febrero de 2004, la Rama Judicial consignó en esa entidad la suma de $1’834.479, por concepto de auxilio de cesantía, sin tener en cuenta que el señor L.A.Á.C. se había trasladado al Fondo de Cesantías Santander y que dicha suma fue consignada a una nueva cuenta individual.

    Adujo que, el 4 de marzo de 2004, el señor L.A.Á.C. retiró el dinero de su cuenta individual, por terminación del contrato laboral, para lo cual presentó el formulario de solicitud de retiro de cesantías, debidamente firmado y sellado por la Rama Judicial, sin que en dicho documento se mencionara alguna restricción o medida de embargo. Manifestó que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto informó que la responsabilidad de los mencionados hechos recaía exclusivamente en el Fondo de Cesantías Horizonte, pues, a pesar que desde 1997 conocía la medida de embargo, pagó las cesantías definitivas del señor L.A.Á.C., sin exigirle la resolución 193 de 28 de enero de 2004, mediante la cual se autorizó el retiro definitivo de sus cesantías y se...

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