Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01555-01 (20070) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 590703591

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01555-01 (20070) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2011

Fecha12 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

Expediente: 20070

Radicación: 25000-23-26-000-1995-0155501

Actor: Sociedad Helitaxi Ltda.

Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

Referencia: Apelación sentencia acción contractual

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de febrero de 2001, por la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 78 a 94, cdno. ppl).

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. expidió un acto administrativo por medio del cual declaró ocurrido el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de remesas celebrado con la demandante y ordenó hacer efectiva la respectiva póliza de cumplimiento expedida por la Compañía de Seguros Caribe S.A. –hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.-, toda vez que el helicóptero que transportaba dinero de su propiedad se accidentó por falta de mantenimiento, hecho en el cual se perdió parte del dinero transportado. La entidad estatal tenía competencia para declarar ocurrido el siniestro a través de un acto administrativo y de esta forma proceder al cobro del respectivo seguro y no renunció a esa competencia por el hecho de haber incluido en el referido contrato una cláusula compromisoria.

  2. Lo que se demanda

    1. El 9 de noviembre de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad H.L.. presentó demanda en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. cuyas pretensiones fueron (fls. 2 a 11, cdno. 1):

      1. - Que son nulas las resoluciones números 003 de Enero 19 de 1995, 013 de Abril 17 de 1995, y 028 de Agosto 3 de 1995, proferidas por el presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante las cuales, respectivamente, se declaró el incumplimiento del contrato de transporte de remesas celebrado entre la entidad demandada y mi representada el 20 de Octubre de 1994, se resuelve el recurso de reposición y se confirma las dos resoluciones anteriores. Nulidad que ha de declararse en lo relativo a mi asistida.

      2. - Condénase a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional a pagar a HELITAXI LTDA, el valor de los perjuicios de orden material (o a la reparación del daño causado) –daño emergente y lucro cesante- que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a la suma de NOVENTA MIL CIENCUENTA (sic) Y CUATROCIENTO (sic) dólares (US$ 90.054), o su equivalente en pesos colombianos, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor.

      3. - A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

    2. La parte actora relató que el 20 de octubre de 1994, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo de remesas en el territorio nacional; en ejecución de dicho contrato, el helicóptero en el que se transportaban valores de la entidad contratante tuvo un accidente cuando se encontraba próximo a interceptar la trayectoria de aproximación final de aterrizaje en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, al apagarse intempestivamente el motor de la aeronave y precipitarse ésta a tierra. Una vez ocurrido el accidente, del total del valor de la remesa transportada, se notó el extravío o hurto de la suma de $182 164 000,oo, razón por la cual la entidad contratante, propietaria de estos dineros, puso la respectiva denuncia penal y la Aeronáutica Civil, a su turno, inició la correspondiente investigación administrativa. El 2 de noviembre de 1994, la Caja Agraria reclamó al contratista el pago de la cantidad de dinero perdida, a lo cual H.L.. se negó, por considerar que la pérdida o hurto del dinero no le era imputable, en la medida en que fue fruto de un accidente en el cual quedaron heridos los tripulantes –empleados del contratista y de la Caja Agraria-, lo que permitía deducir que fue por hechos de terceros que se perdió el dinero. Ante esta negativa, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. expidió la resolución n.o 003 del 19 de enero de 1995, por medio de la cual declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la póliza única –garantía de cumplimiento- que lo avalaba, desconociendo la cláusula décima tercera del mismo y por una causal legalmente inexistente, con lo cual le produjo graves perjuicios al demandante, cuya indemnización reclama.

    3. La sociedad actora alegó que con el acto demandado se produjo la violación de i) los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política, por cuanto la entidad al expedir el acto administrativo declarando el incumplimiento del contrato incumplió con sus deberes de protección y efectividad de los derechos individuales, violentó el postulado de la buena fe, desconoció los fines esenciales del Estado, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e infringió el derecho al trabajo de la sociedad Helitaxi Ltda.; ii) los artículos 17, 18, 23, 26 numerales 1, 2 y 4, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, pues “La declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal por corresponder al poder exhorbitante (sic) que la ley y el contrato le otorgan a la entidad estatal deben producirse ineludiblemente por alguna de las causales establecidas de terminación unilateral o bajo las normas de caducidad, así lo contempla como sanción expresamente la ley 80 de 1993, en sus arts. 17 y 18, y las cláusulas del contrato al respecto; y ambas potestades de terminación anticipada del contrato, por su carácter de excepcionales, imponen interpretación restrictiva con sujeción a la ley o al contrato” y en el presente caso, la negativa de H.L.. a responder por la suma extraviada en virtud del accidente y que fue alegada por la demandada como justificación para su decisión, no fue contemplada en el contrato como causal de incumplimiento ni corresponde a una causal legal de terminación unilateral del contrato o de declaratoria de caducidad del mismo. Además, en la cláusula 13 se estableció que el hecho del tercero era una causal de exoneración de responsabilidad del contratista, que fue desconocida por la entidad, quien incurrió en una desviación de poder, afectando los derechos de aquel, por lo cual debe responder indemnizándole los perjuicios; iii) los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil, pues la entidad desconoció los términos del contrato celebrado y declaró el incumplimiento por causal no contemplada en el mismo ni en ley preexistente, con desconocimiento del postulado de la buena fe.

  3. Actuación procesal

    1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 23 de enero de 1996 , el cual fue notificado personalmente al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación - y al representante legal de la aseguradora Compañía de Seguros Caribe S.A., posteriormente Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 18 y 37).

    2. La entidad demandada contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otros y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el acto administrativo por medio del cual declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento es legal, ya que los hechos en los que se extraviaron recursos de la entidad eran imputables a culpa del contratista y además la terminación del contrato no se produjo en virtud de tal acto sino por vencimiento del plazo pactado.

    3. Propuso como excepciones i) la falta de interés jurídico para proponer la acción, que sustentó en el hecho de que con fundamento en la resolución proferida por la entidad, se estaba tramitando un proceso ejecutivo en contra de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para el cobro de la póliza única de cumplimiento del contrato, en el cual se había dictado sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, por no haberse propuesto excepción alguna; y ii) la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos expuestos y los perjuicios alegados, excepción que dijo sustentar en los mismos argumentos de la anterior y en que los gastos realizados por la demandante fueron obligatorios para formalizar el contrato suscrito, el cual terminó por expiración del término y no por el incumplimiento de las obligaciones surgidas del mismo (fls. 42 a 44, cdno. 1).

    4. Por medio de auto del 29 de septiembre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 59), oportunidad en la que la entidad demandada presentó alegatos en los que reiteró los argumentos de la contestación y se refirió a las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con las cuales el accidente aéreo sufrido por la aeronave de propiedad de la sociedad actora en el que se produjo la pérdida de dineros de la demandada, obedeció a causas imputables a la misma y según lo pactado en el contrato, el contratista estaba obligado a efectuarle el mantenimiento habitual a la aeronave y a garantizar la máxima seguridad de las operaciones, las cuales incumplió, por lo que no se dio una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor sino una clara negligencia del contratista, con lo que se demuestra la legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada para el cobro de la garantía de cumplimiento (fl. 63, cdno. 1).

    5. El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó escrito en el que solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda y se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados por H.L., ya que según lo dispuesto...

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