Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565282

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD – Pago de acreencias / FACTURAS – Cobro tardío respecto de algunas. Prescripción / COMPULSA DE COPIAS – Para que se investiguen irregularidades en el cobro de las facturas / CAJANAL – Debe pagar las facturas no prescitas y respecto de las cuales no hizo glosas

La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, prestó servicios de atención médica a pacientes afiliados a CAJANAL durante los años 1998, 1999,2000, 2001, 2002,2003 y 2004. CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación, emplazó a todos los acreedores para que presentaran sus acreencias entre el 21 de enero de 2005 y el 21 de febrero de 2005. La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO presentó su reclamación el día 11 de febrero de 2005, bajo el número de radicado 426 y en 15.155 folios. De acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Por lo anterior, como en el presente asunto la reclamación se presentó el día 11 de febrero de 2005, las facturas creadas antes del 11 de febrero de 2002 se encuentran prescritas. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, advierte la Sala que las facturas relacionadas a continuación fueron creadas en los años 1999, 2000 y 2001 y únicamente se presentaron para su pago el día 11 de febrero de 2005, por lo que se encuentran prescritas […] Sobre el particular, la Sala reprocha la actitud negligente de la E.S.E Hospital Universitario Departamental de Nariño, pues al presentar de manera extemporánea las facturas para su pago, impidió el reconocimiento de las mismas, por lo que la Entidad dejó de percibir una suma considerable de dinero que sería de gran utilidad para la prestación adecuada del servicio público de Salud. De ahí que haya lugar a compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles irregularidades en que pudo incurrir la demandante en el cobro de las facturas antes relacionadas. Ahora bien, advierte la Sala que algunas facturas creadas después del 11 de febrero de 2002 fueron presentadas oportunamente para su pago y no fueron glosadas por CAJANAL S.A, E.P.S., es decir no se encuentran prescritas […] Es decir, que CAJANAL S.A, E.P.S. en liquidación debe cancelarle a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, el valor de las facturas antes relacionadas, con la debida indexación.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 254 DE 2000ARTÍCULO 1 / DECRETO 254 DE 2000ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE COMERCIOARTICULO 772 / CÓDIGO DE COMERCIOARTICULO 779 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 789 /

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la normatividad aplicable al proceso de liquidación de CAJANAL ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de octubre de 2014, Radicado 2007-00007-00, C.P.M.C.R.L.. Y sobre la naturaleza de las factura emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de enero de 2014, Radicado 2007-00210-01, C.P.M.E.G.G..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 00291 de 8 de noviembre, 00300 de 15 de noviembre de 2005 y 00844 de 15 de noviembre de 2006, expedidas por CAJANAL S.A E.P.S en liquidación, mediante las cuales decidió sobre las reclamaciones de créditos que corresponden a servicios de salud efectivamente prestados por la ESE. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala modificó la sentencia de primera de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00099-01

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E

Demandado: CAJANAL S.A E.P.S EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relativa a declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 00291 de 8 de noviembre, Resolución 00300 de 15 de noviembre de 2005 y 00844 de 15 de noviembre de 2006, expedidas por CAJANAL S.A E.P.S en liquidación.

ANTECEDENTES

I.1- La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual decidió sobre las reclamaciones de créditos presentadas contra CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 300 de 15 de noviembre de 2005, que aclaró unos considerandos de la Resolución núm. 291 de 2005.

  3. La nulidad de la Resolución núm. 0844 de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., modificó las Resoluciones núms. 00291 y 300 de 2005, reconociendo la suma de $61.251.997.oo de acuerdo con el anexo 1 y 12, de $7’915.890.oo, conforme al anexo 14, y descontando el anticipo sin legalizar por valor de $138’594.429.oo.

  4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y cancelación de la suma de $1.624'476.838.oo que corresponde a servicios de salud efectivamente prestados a los usuarios afiliados a la entidad en liquidación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que mediante Decreto núm. 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL S.A E.P.S., por lo que la entidad entró en proceso de disolución y liquidación.

Que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., presentó los créditos insolutos a su favor anexando todos los soportes exigidos y con las formalidades respectivas.

CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación, al resolver las reclamaciones presentadas glosó las cuentas por diversas causales y no reconoció ningún valor a favor de la E.S.E.

Posteriormente, mediante Resolución núm. 00300 de 15 de noviembre de 2005, se aclaró el considerando 9.6 de la Resolución núm. 00291 de 8 de noviembre de 2005, pero continuó negando los créditos a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

Por lo anterior, la E.S.E interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 00844, reconociendo un valor ínfimo de lo reclamado y ordenando descontar unos valores cancelados por CAJANAL como avances, por lo que en la práctica no se reconoció valor alguno a favor de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

I.3- Consideró la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas:

Los artículos , 25, 48, 58, 83, 90 y 133 de la Constitución Política; 8º, parágrafos 10 y 6º, del Decreto núm. 046 de 2000; 3º y 7º del Decreto núm. 1281 de 2002; y 84 y siguientes del C.C.A.

Adujo, en síntesis, los siguientes Cargos de violación:

El Agente Liquidador de CAJANAL S.A. E.P.S. trasgredió el ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados, al rechazar el reconocimiento de las facturas y/o cuentas de cobro oportunamente presentadas dentro del proceso liquidatario por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, proceder que atenta contra la prosperidad general consagrada en la Constitución Política.

CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación violó normas superiores porque no determinó con claridad y precisión sus activos y pasivos ni con certeza los créditos aceptados y rechazados por el Hospital.

Concluyó que CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación debe reconocer y cancelar los valores de las facturas oportunamente presentadas por la E.S.E Hospital Universitario Departamental de Nariño, pues son títulos ejecutivos complejos no prescritos.

I.4 - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de la Protección Social[1] se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó sus argumentos así:

CAJANAL S.A E.P.S. es una entidad con patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, por consiguiente es sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad jurídica para su cumplimiento. El Ministerio de la Protección Social no tiene por qué responder por los procedimientos y obligaciones que CAJANAL S.A E.P.S. realice o deje de hacer respecto de los servicios de salud que presta a sus usuarios.

De acuerdo con las normas constitucionales y legales, una cosa es el Sistema de Protección Social y otra muy distinta la prestación del servicio de salud. Del sistema, hace parte el Ministerio con funciones muy específicas y puntuales, mientras que la prestación del servicio de salud es un asunto de Orden Regional, Departamental, D. o Municipal, en el que no interviene el Ministerio de la Protección Social.

No es admisible jurídicamente que un organismo del sector central, como lo es el Ministerio de la Protección Social, tome determinaciones que por disposición constitucional y legal han sido asignadas a las entidades descentralizadas por servicios, como lo es CAJANAL E.P.S. en liquidación, pues goza de plena autonomía para realizar su gestión.

Por...

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