Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00116-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565542

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00116-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial / TRIBUNAL DE ETICA MEDICA – Entidad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra magistrados de tales tribunales

El conflicto surge porque según el criterio de la Procuraduría General de la Nación los miembros de los tribunales de ética médica deben ser investigados, en su condición de “tribunales”, de conformidad con las competencias disciplinarias que establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para los funcionarios de la Rama Judicial. Así, en su concepto, la competencia disciplinaria en esos asuntos es del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.3 de dicha ley. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura considera que los tribunales de ética médica no forman parte de la Rama Judicial y que, como particulares que cumplen funciones administrativas, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación según lo dispone el Código Disciplinario Único. (…) Para la Sala es claro que los miembros de los Tribunales de Ética Médica no forman parte de le Rama Judicial ni ejercen tampoco funciones jurisdiccionales, motivo por el cual, le asiste razón a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al afirmar que dichos tribunales no están incluidos en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuando la norma alude a “magistrados de tribunales”, puesto que se refiere de manera específica a los que integran las diferentes jurisdicciones de la Rama Judicial. (…) Así, se tiene que como los miembros de los tribunales de ética médica son particulares en ejercicio de funciones administrativas, la competencia para investigarlos disciplinariamente corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 75

TRIBUNALES DE ETICA MEDICA - Naturaleza jurídica

El Tribunal Nacional de Ética Médica fue creado por el artículo 63 de la Ley 23 de 1981, con el fin de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales surgidos con ocasión del ejercicio de la medicina en Colombia. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispuso que en cada departamento se constituiría un Tribunal Seccional Ético – Profesional. El artículo 68 de la ley en cita determinó la integración de los Tribunales seccionales. (…) Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 dispone que los Tribunales de Ética Médica cumplen una función pública pero aclara que por ello sus miembros no adquieren la condición de funcionarios públicos: “Articulo 73. Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos”. Sobre la naturaleza de la actividad que desarrollan los Tribunales de Ética Médica, la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala se han referido en varias oportunidades por lo que existe a la fecha una posición clara al respecto, la cual fue recientemente consolidada en el conflicto No. 2015-00036 de 5 de mayo de 2015. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que los Tribunales de Ética Médica no hacen parte de la Rama Judicial, dependen de la Rama Ejecutiva, cumplen funciones administrativas y no judiciales y sus miembros son particulares investidos de función administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981ARTICULO 63 / LEY 23 DE 1981ARTICULO 68 / LEY 23 DE 1981ARTICULO 69 / LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00116-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con la entidad competente para conocer de una posible infracción disciplinaria de los magistrados del Tribunal de Ética Médica del Cauca por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en el trámite de las actuaciones ético - disciplinarias radicadas con los números 820-2011, 825-2011 y 827-2012.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 29 de abril de 2014, el señor L.E.R.Z., médico especialista en oftalmología, coadyuvado por su apoderado, el señor F.F.S., puso en conocimiento de la Coordinación Distrital del Ministerio Público del Cauca algunos hechos relacionados con lo actuado en tres procesos ético – disciplinarios que están cursando en su contra ante el Tribunal de Ética Médica del Cauca, dado que considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso. Asimismo, solicitó que se ordenara a la dependencia que correspondiera la vigilancia especial de los procesos de la referencia. (fl. 12 a 4 c.1)

  2. El 20 de junio de 2014, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales remitió la solicitud a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del marco de sus competencias adoptara las medidas a que hubiere lugar ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso. (Fl. 1, c.1)

  3. Mediante providencia del 4 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, se inhibió para conocer de cualquier actuación disciplinaria y propuso un conflicto negativo de competencias de naturaleza administrativa por considerar que: (i) los Tribunales de Ética Médica no hacen parte de la Rama Judicial en los términos de lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 270 de 1996, (ii) que su naturaleza es especial porque a pesar de contar con la participación del Estado a través del Ministerio de Salud, son particulares en ejercicio de función administrativa y (iii) que por tratarse de un conflicto entre una autoridad judicial y otra administrativa frente al cumplimiento de una función administrativa, estimó que la competencia para absolverlo corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según su reiterada doctrina. (Fls. 49 a 64, c. 1)

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

    En los folios 79 a 85 del cuaderno principal consta que se informó sobre el conflicto planteado al Tribunal Nacional de Ética Médica, al Tribunal de Ética Médica del Cauca, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, al médico oftalmólogo L.E.R.Z. y al abogado F.F.S..

    Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

    Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

  2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio a excepción del señor R.C.H., funcionario de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien manifestó que en atención al correo electrónico recibido el 1º de julio de 2015 de la Secretaría de la Sala de Consulta, en el cual se les informó de la existencia del conflicto, se dio traslado de la comunicación a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dependencia encargada de actuar en asuntos como el presente. (Fls. 86 y 87)

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

    “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

    Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

    “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá...

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