Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400838

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Provisión

Sobre este aspecto la Sala considera pertinente hacer claridad respecto de i) provisión de empleos de carrera administrativa y ii) estabilidad laboral reforzada, aspectos puestos de presente por el actor para sustentar su solicitud de amparo. Respecto a la provisión de empleos de carrera administrativa, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con suficiencia en el sentido de que el ingreso y permanencia en los empleos catalogados como de carrera administrativa, debe hacerse exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección. En la Ley 909 de 2004 se establecieron las normas generales que rigen los concursos de méritos y se previó que mientras se realizaban los concursos, los cargos de carrera podían ser ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad. Estos funcionarios, si bien no gozan de los derechos de carrera, ostentan de una estabilidad relativa puesto que su desvinculación debe efectuarse a través de acto administrativo motivado, entre otras razones, porque se vaya a proveer con ocasión de la realización de un concurso de méritos. En ese orden de ideas, quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere el derecho de ingreso al empleo público, el cual resulta exigible tanto de la Administración como de los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Por tanto, quien gane el concurso de méritos y esté en la lista de elegibles para un cargo ofertado de carrera administrativa, tiene un mejor derecho que quien lo viene desempeñando en provisionalidad

FUENTE FORMAL - LEY 909 DE 2004

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Personas Cabezas de familia, prepensionados y discapacitados

No obstante, cuando el empleo de carrera ofertado está ocupado por una persona en condición de debilidad manifiesta, esto es, que ostenten la calidad de i) madres o padres cabeza de familia, ii) funcionarios que están próximos a pensionarse o iii) funcionarios que padecen algún tipo de discapacidad, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho a la igualdad, haciendo una diferenciación positiva, de ser los últimos de ser desvinculados o tener la oportunidad de ser reubicados en cargos similares en la misma entidad. Lo anterior, explica la Corte Constitucional, porque en ellos “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”. En ese sentido, explica la Corte en su jurisprudencia que, “si bien estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de concurso de méritos, si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa”, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Los nombrados en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada cede frente al mejor derecho

El concurso fue efectuado, y en el mismo se ofertaron 12 cargos equivalentes al que ocupaba el actor, incluyendo el suyo. Por su parte, la lista de elegibles fue conformada en abril de 2015, con 15 personas y la audiencia de escogencia de plaza se realizó el 16 de julio del mismo año, nombrando a una persona de la lista en el mencionado cargo. En razón a lo expuesto, si bien el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, que contrario a lo manifestado por el A quo, no tiene que ser previamente calificada por la Junta de Calificación de Invalidez al resultar evidente de la historia clínica del accionante; lo cierto es que se pudo determinar que la Secretaría de Educación Municipal de Popayán no le ha vulnerado derecho alguno, porque como lo expresa la jurisprudencia constitucional, su derecho de permanencia en el cargo es relativo y cede frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que ganó el concurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 – ARTICULO 7 MODIFICADO / DECRETO 1894 DE 2012 - ARTICULO 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00354-01(AC)

Actor: J.A.B.L.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

Se decide la impugnación oportunamente presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó la tutela de los derechos fundamentales cuya protección reclamaba el señor J.A.B.L. y amparó su derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos de dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral de personas en estado de debilidad manifiesta, a la salud y a la familiar del señor J.A.B.L. (…), aducidos como vulnerados por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor J.A.B.L. (…), vulnerado por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán.

TERCERO: ORDENAR al S. de Educación Municipal de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la petición de 04 de junio de 2015, si aún no lo hubiere hecho, presentada por el señor J.A.B.L.. (…)”

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- El señor J.A.B.L. interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral de personas en estado de debilidad manifiesta, a la salud y a la familia, los cuales considera vulnerados por la Secretaría de Educación Municipal de Popayán y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al disponer la provisión del cargo de carrera que venía ocupando en provisionalidad, sin tener en consideración su condición de persona en estado de debilidad manifiesta.

    I.2- La vulneración de los derechos invocados, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : Manifiesta que el 14 de febrero de 2014, ingresó a laborar como docente, en provisionalidad, en la Institución Educativa Técnico Industrial de la ciudad de Popayán, hasta que éste se proveyese por medio de concurso de méritos.

    2. : Indica que en el trascurso de la relación laboral, se le desarrolló nuevamente la enfermedad ósea denominada “osteogénesis imperfecta”, la cual hace que su sistema óseo tenga una alta probabilidad de fracturas a mínimo impacto; lo que afecta su calidad de vida pues no puede realizar las funciones motrices a cabalidad.

    3. : Afirma que la enfermedad que padece está catalogada como una enfermedad huérfana[1] por ser de rara ocurrencia y no contar con cura ni tratamiento establecido, situación regulada por la Ley 1392 de 2010.

    4. : Pone de presente informó de su condición médica a su empleador, por lo que el Magisterio realizó un concepto médico[2] en donde se indicó que se deben tomar las medidas necesarias para disminuir la exposición a factores de riesgo ergonómico en el puesto de trabajo.

    5. : Señala que mediante Circular 114 de 9 de junio de 2015, el Secretario de Educación Municipal informó que la CNSC...

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