Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02167-01(36575) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593616926

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02167-01(36575) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a suegros. Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a esposo o cónyuge, hijos, hermanos La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Respecto del quantum al cual debe ascender la indemnización de estos perjuicios, la Sala acudirá a los parámetros establecidos en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Corporación, (…) [Así las cosas] los señores M.V.T.T. y G.O. de Torres, quienes dijeron acudir en calidad de suegros del señor J.O.P.U., demostraron ese hecho con la declaración que rindieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores J.C.M.M. y G.A.V.V., quienes aseguraron que los reconocían como los suegros del señor P.U. y en sus declaraciones coincidieron en manifestar sobre el profundo dolor, tristeza y desilusión que les produjo la privación de su libertad. La Sala da crédito a estos testimonios y, por lo tanto, tendrá a estos demandantes como suegros del afectado directo para efectos del reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales de quien aseguraron los deponentes padecieron dolor, tristeza y sufrimiento por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido J.O.P.U.. (…) En efecto, habrá que condenarse a la demandada por el perjuicio por el cual reclaman resarcimiento los actores y, al hacerlo, se tendrá en cuenta la naturaleza, intensidad, extensión y gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, por lo que se asignarán a ese título, para cada uno de los demandantes, los valores que se indican a continuación. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, privación injusta de la libertad. Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Policía Nacional La Sala precisa que si bien es cierto que la F.ía General de la Nación profirió las respectivas providencias a través de las cuales se privó injustamente de la libertad a las víctimas directas del daño, no lo es menos que tales providencias se dictaron con fundamento en las pruebas recaudas por la Policía Nacional y por la solicitud expresa hecha por esta entidad con el fin de que se decretara la apertura de la investigación formal en contra de los señores N.L.V.R. y J.O.P.U., en esa medida resulta claro que la Policía Nacional, contribuyó eficientemente con la producción del daño antijurídico, ocasionado a los ahora demandantes y por lo tanto debe responder por los perjuicios ocasionados, en la proporción indicada en la sentencia de primera instancia. Por lo anterior expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto accedió a las suplicas de la demanda y, en consecuencia, y procederá a estudiar la indemnización de perjuicios reconocida por el a quo de conformidad con el petitum de la demandas y de lo probado en el proceso, aspectos que constituyen –según se vio-, el principal motivo de inconformidad de la parte demandante para con el fallo de primera instancia. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, privación injusta de la libertad. F.ía General de la Nación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. F.ía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cargas públicas. Daño antijurídico: No está en obligación de soportar Las circunstancias descritas evidencian que señores N.L.V.R. y J.O.P.U. fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicados de los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado; sin embargo, la misma F.ía General de la Nación, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado a la investigación penal, concluyó que no existían pruebas suficientes sobre la responsabilidad penal por la comisión del ilícito por los ahora demandantes, toda vez que no se logró demostrar que los sindicados cometieron el hecho por el cual se los investigó. (…) Así las cosas, precisa la Sala que la preclusión de la investigación a favor de los señores N.L.V.R. y J.O.P.U. devino de la sencilla pero potísima razón consistente en que no se logró probar y menos establecer su responsabilidad penal, dado que no se logró establecer su participación en la conducta imputada, postulado aplicado por la F.ía General de la Nación para concluir acerca de su absolución del cargo por el cual se los privó de su libertad. Ésta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción constitucional de inocencia que los ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás les desvirtuó. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaban los señores N.L.V.R. y J.O.P.U. en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Artículo 90 Constitución Política, Ley 270 de 1996, Decreto 2700 de 1991 artículo 414 La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. Esta Subsección, en sentencia de mayo 12 de 2011, acogió el anterior entendimiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la providencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20665 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Gastos de honorarios / PERJUICIOS MATERIALES - Gastos de honorarios: Contrato de prestación de servicios profesionales de defensa jurídica, prueba / DAÑO EMERGENTE Gastos de honorarios. Actualización de la condena, fórmula actuarial En la sustentación, la parte demandante manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la ausencia de prueba del contrato de honorarios profesionales que el señor P.U. suscribió por concepto de defensa dentro del proceso penal, cuando el mismo siempre ha obrado en el expediente. Con el fin de acreditar los gastos asumidos por el sindicado por concepto de honorarios de abogado se aportó el contrato de honorarios profesionales suscrito el 30 de noviembre de 2001 entre el señor J.O.P.U. y J.O.G., cuyo valor se fijó en la suma de $ 10’000.000. El documento anterior fue aportado en original con la demanda, sin que el mismo hubiere sido tachado de falso por la entidad demandada, razón por la cual el documento en mención resulta suficiente para acreditar el desembolso efectivo de la suma de $ 10’000.000 por dicho concepto, la cual será actualizada a la fecha de esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero C.A.Z.B. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B., D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02167-01(36575) Actor: J.O.P.U. Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SOCIEDAD ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 2002-2450)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las demandadas, Policía Nacional y F.ía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES 1.1.- LAS DEMANDAS Y SU TRÁMITE.

     Las pretensiones proceso 2002-2167-00.

    Los señores J.O.P.U., G.M.T.O., R.T.U.R., A.L., L.M. y L.C.P.T., R.A., J.I., M.A. y B.S.P.U.; M.V.T.T. y G.O. de Torres, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional - F.ía General de la Nación y la sociedad aseguradora Colseguros S.A, mediante libelo presentado el día 29 de octubre de 20021 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del señor agente del Ministerio Público, se declarara la responsabilidad administrativa de aquellas, por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad y/o el error judicial al que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

    Se solicitó en la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor del señor J.O.P.U., por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (1000) salarios mínimos legales...

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