Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00155-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615462082

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00155-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Pensiones de Antioquia / CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES PUBLICAS QUE RECONOCEN PENSIONES - Competencias

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales ISS sería el administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y que las Cajas, Fondos o entidades de previsión existentes para entonces, conservarían sus competencias únicamente respecto de sus afiliados y mientras esas entidades subsistan. (…) La anterior norma asignó la competencia para administrar el RPM al ISS y de manera excepcional a las cajas, fondos o entidades de seguridad social, pero se requiere que cumplan unos requisitos, tal como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil: “1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones, 2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales.” En el caso objeto de estudio, Pensiones de Antioquia aún subsiste como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado por medio del Decreto 3780 de 1991 del Departamento de Antioquia como Fondo Prestacional del mismo. La Ordenanza No. 30 de diciembre 12 de 2003 modificó sus estatutos, cambió su denominación a Pensiones de Antioquia y determinó que su objeto era “administrar” el Sistema General de Pensiones dentro del Régimen de Prima Medica con prestación definida. (…) Hay que aclarar que el Decreto 2527 de 2000 se refirió a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel nacional pero el Decreto 1068 de 1995 dispuso la entrada en vigencia de dicho sistema en el nivel departamental y se estableció que los departamentos podían expedir un acto administrativo para indicar la fecha de entrada o el 30 de junio de 1995, fecha que se aplica en el caso del Departamento de Antioquia, tal como lo prescribió el Decreto 1840 del 13 de junio de 1995 proferido por el Gobernador. Así, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 en el Departamento de Antioquia, la señora L.M.C.M. estaba afiliada a Pensiones de Antioquia, y tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad (folio 3). En consecuencia, la señora C.M. quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Como titular del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y empleada pública del orden departamental para la fecha del 30 de junio de 1995, es pertinente analizar si la señora C. se encuentra en alguna de las hipótesis de hecho contenidas en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, en las cuales y “… en forma exclusiva se le asigna competencia a las cajas, fondos y entidades de previsión social respecto de sus afiliados, siendo el ISS el encargado de las solicitudes pensionales de personas dentro del régimen de transición que no se encuentren inmersos en los casos taxativamente establecidos en los numerales 1° a 3° del citado artículo primero”. (…) Según el certificado de información laboral la señora C.M. comenzó a trabajar para el Departamento de Antioquia el 7 de mayo de 1979, es decir que a 30 de junio de 1995, laboró 16 años, 1 mes y 23 días. Como no cumple con los 20 años de servicios exigidos no le aplica este numeral. De acuerdo con lo anterior, no es el Fondo de Pensiones de Antioquia la entidad competente para analizar y decidir de fondo sobre la solicitud pensional de la señora L.M.C.M.. De manera que, en armonía con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, la competencia original era del ISS, hoy liquidado, en cuanto administrador del régimen de prima media con prestación definida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 3780 DE 1991CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00155-00(C)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Pensiones de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora L.M.C.M..

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por Pensiones de Antioquia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. La señora L.M.C.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.871.837, nació el 21 de enero 1959 (folio 3); estuvo vinculada como empleada del sector privado desde el 6 de diciembre de 1976 al 31 de enero de 1977; desde el 27 de diciembre de 1977 hasta el 1 de enero de 1978; y del 22 de agosto de 1978 hasta el 07 de enero de 1979, es decir, 59.14 semanas (folio 115).

  2. La señora C.M. estuvo vinculada como empleada del Departamento de Antioquia del 7 de mayo de 1979 al 19 de diciembre de 2001, es decir, 1163 semanas (folios 28 a 30).

  3. La señora L.M.C.M. cotizó como independiente al ISS hoy liquidado, durante el tiempo comprendido entre el 1° de marzo a 30 de diciembre de 2012 (38.57 semanas); y como trabajadora del sector privado entre el 1 y el 30 de junio de 2013 (2.86 semanas); desde el 1 de julio hasta el 30 de octubre de 2013 (17.14 semanas); y entre el 1 y el 30 de noviembre de 2013 (3.29 semanas) (folio 115).

  4. El 22 de enero de 2014 la señora C. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esa entidad, mediante Resolución GNR 276892 del 5 de agosto de 2014, declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud y ordenó remitirla al Departamento de Antioquia (folios 111-114).

  5. El 2 de septiembre de 2014 la señora C.M. presentó solicitud ante Pensiones de Antioquia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folio 17); mediante Resolución 2014030808 del 22 de diciembre de 2014, esa administradora se declaró incompetente para realizar el reconocimiento de la prestación solicitada con fundamento en que la entidad competente era Colpensiones (folios 31-32).

  6. El 9 de septiembre de 2014 la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –Asofondos- informó que en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones y de Cesantía (SIAFP) figura como afiliada la señora C.M. a Colpensiones desde el 6 de diciembre de 1976 (folio 19).

  7. El 27 de marzo de 2015 Colpensiones expidió la historia laboral de la señora C.M. en la que indicó que cotizó en varios periodos desde el 6 de diciembre de 1976 al 31 de enero de 1977, del 27 de diciembre de 1977 al 1° de junio de 1978, del 22 de agosto de 1978 al 07 de enero de 1979, del 1° de marzo al 30 de noviembre de 2012, del 1° al 30 de junio de 2013, del 1° de julio al 31 de octubre de 2013 y de 1° al 30 de noviembre de 2013 (folio 115).

  8. El 30 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia- profirió sentencia de acción de tutela en la que ordenó a Colpensiones expedir un acto administrativo donde informe con suficientes argumentos respecto de la solicitud.

  9. El 11 de mayo de 2015 Colpensiones expidió Resolución GNR 135898 en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Castro Mejía (folios 138-141).

  10. El 25 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia- profirió sentencia de acción de tutela mediante la cual ordenó:

    “Al representante legal de Pensiones de Antioquia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, analice la declaración de incompetencia propuesta por Colpensiones, quien remitió la actuación a Pensiones de Antioquia, no solo el 11 de mayo de 2015, sino también el 5 de agosto de 2014, y si considera también que no es competente, proponga a Colpensiones el conflicto negativo de competencias administrativas” (folios 144-154).

  11. El 12 de agosto de 2015 la directora jurídica de Pensiones de Antioquia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folio 89).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 91).

      Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Pensiones de Antioquia, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, a la Gobernación de Antioquia y a la señora L.M.C.M., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 93).

      Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de Pensiones de Antioquia (folios 94-96) y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (folios 158-162).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  12. De Pensiones de Antioquia

    El Gerente y la Directora Jurídica radicaron ante esta S. un escrito en el que describieron los hechos que fundamentaron el conflicto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR