Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615465934

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2015

Fecha19 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA - Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA - Optimizar el sistema de alcantarillado, los procesos de recolección y transporte de aguas residuales en la zona descrita en cada contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente por declaración de caducidad de contratos de obra / DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATOS DE OBRA - Por no prestación de servicio público de alcantarillado que configuró incumplimiento grave de las obligaciones del contratista

Entre Empresas Públicas de Medellín y la sociedad Diseños y Construcciones Civiles S.A. DICONCI S.A., se celebraron los contratos 020118289 y 020118290 para la construcción y reposición de redes, la optimización del sistema de alcantarillado, los procesos de recolección y transporte de aguas residuales y combinadas en las cuencas La Guayabala, La Mina, La Zúñiga, D.M., El Molino, La Pelahueso, Santa Helena, La Isla, A.D., La Iguaná parte alta, Tinajas, Malpaso y, la construcción de canalizaciones de teléfonos en las quebradas Santa Helena y el Molino. Los contratos citados correspondieron a los grupos 4 y 5 de la respectiva contratación. De acuerdo con la cláusula décimo primera de cada uno de los contratos se estableció que se entendían incorporadas las cláusulas excepcionales consagradas en el punto 2.40 del pliego de condiciones, con fundamento en la Resolución 151 del 23 de enero de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Compañía Mundial de Seguros S.A., otorgó las pólizas de cumplimiento de los referidos contratos en favor de la entidad estatal contratante, distinguidas con los números MA-00029737 y MA -00029735. (…) Empresas Públicas de Medellín profirió el 14 de abril de 2005 la Resolución 00226 mediante la cual declaró la caducidad del contrato 020118289 y la Resolución 00227 a través de la cual declaró la caducidad del contrato 020118290.

ACCION DE CONTROVERIAS CONTRACTUALES - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias contractuales originadas en entidades públicas / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - Es una empresa industrial y comercial de orden municipal / CONSEJO DE ESTADO - Es competente para conocer controversias sobre contratos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios

Se destaca por tanto que dichos contratos se celebraron en vigencia de la Ley 80 expedida en el año de 1993, contentiva del Estatuto de Contratación Estatal, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió las entidades estatales para efectos de la citada Ley. Dentro de ellas, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se encontró comprendida en su condición de empresa industrial y comercial de orden municipal, creada de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 69 expedido por el Concejo Municipal en 1997, por tratarse de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 2 de la citada ley, amén de que el contrato de obra fue tipificado como contrato de carácter estatal de acuerdo con las voces del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, tratándose de contratos celebrados por una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios regidos por la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos resultó pasible para contratos como los del caso sub judice, toda vez que el Código Contencioso Administrativo tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 vigente para la época de los hechos y de la demanda en este proceso, dispuso que corresponde a esta jurisdicción conocer de las controversias sobre los contratos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios que tengan como finalidad la prestación del servicio público.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE 2001 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competente para conocer de las controversias contractuales emanadas de actos administrativos expedidos en aplicación de potestades excepcionales / CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sometidos al régimen de derecho privado, excepto en aquellos en los cuales fuera obligatoria la inclusión de cláusulas exorbitantes

En el presente caso se debatió la aplicación de las cláusulas exorbitantes, frente a lo cual ésta Jurisdicción resulta igualmente competente para conocer del litigio por tratarse de actos expedidos en aplicación de tales potestades excepcionales, de conformidad con la Ley 689 de 2001. En relación con el régimen jurídico aplicable se pone de presente que la Ley 689 de 2001 modificó el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en orden a disponer la sujeción de los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios al derecho privado, salvo en relación con aquellos contratos en que fuera obligatoria la inclusión de las clausulas exorbitantes cuyo control quedó sometido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) tratándose en el presente caso de una controversia surgida en relación con los actos administrativos expedidos por una empresa industrial y comercial del Estado prestadora de servicios públicos en el ejercicio de las cláusulas exorbitantes incorporadas en los respectivos contratos, se confirma la presencia de varios criterios que otorgan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 689 DE 2001 - ARTICULO 31

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente contra actos de declaratoria de caducidad de los contratos de obra / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de caducidad dos años / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda

En el caso particular que ahora ocupa la atención de la Sala, la demanda se enfiló contra los actos de declaratoria de caducidad contractual que dieron lugar a la terminación de los contratos y solicitó que se declare la nulidad y se disponga en consecuencia la liberación de la compañía aseguradora que amparó el siniestro. Frente a dicha controversia se tiene en cuenta que las resoluciones mediante las cuales se decidió dejar en firme la caducidad de los contratos se expidieron el 1º de agosto de 2005 y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2006, por lo tanto dentro del plazo de 2 años que fijó el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia se observa que no operó la caducidad de la acción y por ello, asiste a esta Corporación competencia para conocer de la acción correspondiente a la controversia contractual instaurada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10

LEGALIDAD DE CLAUSULA DE CADUCIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Requiere el acto previo de la Comisión de Regulación que autoriza su inclusión en el contrato / CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - La incorporación de cláusulas excepcionales se encuentra permitida

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios la legalidad de las cláusulas exorbitantes requiere del acto previo de la Comisión de Regulación con base en el cual se dispone o autoriza la inclusión de dichas facultades excepcionales en determinados tipos de contratos, de manera general o especial. Se observa que la regulación expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- contenida en la Resolución 151 de 2001 estableció el deber de incluir cláusulas exorbitantes en los contratos enumerados en la referida disposición, bajo el criterio de que el incumplimiento pudiera conllevar de manera necesaria y directa la interrupción del servicio público (…) en materia de las potestades excepcionales de los contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de los celebrados por entidades que se rigen por la Ley 80 de 1993, no se identifican dos órbitas separadas, por el contrario, prima en ambos casos el sustrato normativo común de la Ley 80 de 1993 el cual define los requisitos para el ejercicio de la potestad excepcional y los efectos de la sanción, al paso que la regulación de servicios públicos domiciliarios tiene el rol específico de acotar los tipos de contratos y los supuestos en que es imperativa la inclusión de las cláusulas y aquellos en los que es permitido a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios incorporar en sus contratos las cláusulas excepcionales.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / RESOLUCION 151 DE 2001 / LEY 80 DE 1993

GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Debe amparar el riesgo de incumplimiento de cada una de las obligaciones contractuales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA CADUCIDAD DEL CONTRATO - Constituye prueba del siniestro

La garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales debió amparar el riesgo de incumplimiento de todas las obligaciones contractuales. Por otra parte, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 consagra una prerrogativa del acto administrativo mediante el cual se declara la caducidad del contrato, la cual consiste en dotar a la decisión administrativa de la fuerza legal para constituir el siniestro (…) La anterior disposición tiene el efecto de calificar el acto administrativo como constitutivo de la prueba del siniestro. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, dicha facultad excepcional se traduce en que la entidad estatal contratante tiene el poder de valorar el incumplimiento para determinar la afectación grave y directa en la ejecución del contrato y la amenaza de paralización, ante lo cual procede declarar la caducidad del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 18

INEXIGIBILIDAD DE LA GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Carga probatoria de la...

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