Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615467350

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos generales de procedibilidad

La Corporación modificó su posición sobre la procedencia de la tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones presentadas contra providencias judiciales y analizar si vulneran algún derecho fundamental, previa observación de los parámetros fijados por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y a otros específicos de procedencia de la tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se alega vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos que se invoquen como vulnerados, donde la prosperidad o negación del amparo requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la cual se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.M.E.G.G.. En las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad que han de estudiarse en la acción de tutela contra providencia judicial.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada se profirió en acción de reparación directa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico / CONCEPTOS EMITIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS - No tienen carácter vinculante / CONCEPTOS EMITIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS - No crean obligaciones frente a los asuntos que son puestos a su consideración

La sociedad Tren de Occidente estimó que también hubo defecto fáctico en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle, por no haber analizado ni valorado un concepto del Ministerio de Transporte sobre las obligaciones de los concesionarios, a pesar que obraba como prueba en el proceso ordinario. Observa la Sala que en el expediente correspondiente al proceso ordinario obra el concepto expedido por la cartera de Transporte sobre la operación de los cruces en las vías férreas a cargo de los particulares… Advierte la Sala que aunque el Tribunal Administrativo no incluyó un pronunciamiento específico sobre el contenido del concepto, dicha circunstancia, por sí misma, no puede considerarse como una situación constitutiva del defecto fáctico que sustenta la tutela. Como es sabido, los conceptos emitidos por los funcionarios públicos no tienen poder vinculante para la entidad a la cual pertenecen, ni crean obligaciones frente a los asuntos que son puestos a su consideración por parte de los ciudadanos y de otros servidores públicos. Su alcance normalmente está limitado a consignar la posición que el autor tiene sobre la situación que fue objeto de consulta, sin que tenga efectos jurídicos que después puedan materializarse en favor del peticionario. Por su propia naturaleza, el concepto rendido en dicho sentido no tiene la virtud de exonerar a la sociedad actora del deber que tenía de llevar a cabo la demarcación en el paso a nivel donde ocurrió el accidente, cuyo tramo férreo estaba a su cargo y en plena operación. Entonces, la Sala también descarta el alegado defecto fáctico.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurre en indebida aplicación del precedente

La sociedad actora indicó que el Tribunal Administrativo incurrió en indebida aplicación del precedente, ya que citó la sentencia de acción popular dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el treinta (30) de enero de 2014, sin tener en cuenta que los supuestos de hecho no eran iguales a los de la acción de reparación directa… Sobre el particular, la Sala respalda la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta en el sentido de no tener por demostrada la indebida aplicación del precedente, pues la sentencia de enero treinta (30) de 2014 no fue invocada por el Tribunal con dicho carácter. Examinado el contexto de la cita hecha por la corporación, puede verse que dicha providencia fue incluida como una mera referencia ilustrativa sobre la obligación del concesionario en las vías férreas. Al ser tenida como simple criterio general sobre el deber legal del particular a cargo la operación del tramo férreo, a partir del artículo 113 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, carece de relevancia que los supuestos de hecho fueran diferentes en ambos procesos. Lo que resaltó el Tribunal Administrativo al hacer la transcripción fue el deber que tiene el concesionario en el manejo del paso a nivel, sin entrar en consideraciones sobre la situación que originó la decisión que involucró al municipio de Buenaventura en la acción popular. Por este último aspecto, tampoco le asiste razón a la sociedad y en consecuencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01379-01(AC)

Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor C.A.C.M., tercero interesado en el resultado del proceso, contra la sentencia de septiembre diez (10) de 2015 dictada por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de la sociedad Drummond Ltd.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

A través de apoderado, la compañía Drummond Ltd. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, para obtener la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con motivo de la sentencia de marzo dos (2) de 2015 dictada en el curso de una acción de reparación directa promovida en su contra.

A título de amparo, solicitó lo siguiente:

“(…) 5.1 DECLARAR la vía de hecho por defecto sustantivo en la cual incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2015 dentro del expediente radicado No. 08001-23-33-001-2014-00993-00.

5.2 Por consiguiente, DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico indicada en la referencia”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

Los hechos que sustentan la solicitud pueden resumirse así:

El once (11) de junio de 2004, el señor F.N.S. y otras personas se desplazaban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR