Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615469642

Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO – Ciudadano acusado del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, absuelto por in dubio pro reo

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 33

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia de unificación

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a personas privadas de la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Carácter objetivo. Configuración

NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los casos por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de: 14 de marzo, exp. 12076; 4 de mayo de 2002, exp. 13.038 y sentencia del 2 de mayo de 2002, exp: 13449”

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 /

ERROR JURISDICCIONAL - La fiscalía General de la Nación omitió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor contra decisión que ordenó medida de aseguramiento / ERROR JURISDICCIONAL - Error procesal grave

TASACIONES DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00852-01(38642)

Actor: L.A.F.H. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 5 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de noviembre de 1996, el señor L.A.F.H., conducía su vehículo cuando fue detenido por agentes de policía en la vía que conduce al municipio de Pupiales-Nariño junto con su amigo A.E.C., quien portaba en la parte trasera del auto una caja de cartón con varios kilos de base de coca. A.E., dueño de la mercancía, aceptó los hechos del porte de la base de coca, aduciendo desde el primer instante la total ajenidad del señor L.A.F. en la comisión de tal conducta y se acogió al beneficio de sentencia anticipada. El señor F.H. fue cobijado con medida de aseguramiento, la cual a pesar de haber sido apelada no fue tramitada por lo que estuvo privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 30 de julio de 1997. Finalmente, y ante la ausencia probatoria en contra del sindicado, la Fiscalía advirtió su omisión, declaró la nulidad y concedió la libertad del señor F.H. ordenando tramitar el recurso de apelación el cual fue resuelto a favor del investigado, precluyéndose la investigación en su contra.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito del 20 de noviembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 1-6, c. 3), los señores L.A.F.H., M.A.R., M.E.F.A.; M.F.A. y M.F.A., mayores los tres primeros y menores los dos últimos quienes son representados legalmente por sus padres, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Declarar que LA NACIÓN-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de la Defensa (Policía Nacional), son (Sic.) responsable de todos los perjuicios que se causaron a los demandantes con los hechos que da cuenta la demanda.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración condenar a LA NACIÓN-Fiscalía General de la Nación- al pago a favor de los compañeros permanente F.A., por partes iguales, de las sumas que L.A. habría podido devengar por salarios y prestaciones sociales, desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 30 de julio de 1997, lapso en que estuvo detenido, de acuerdo con el salario que se demostrase en el proceso, devengaba. En caso esto no ser posible, pido que la liquidación se haga con base en el salario mínimo legal, sumándole la proporción correspondiente por prestaciones sociales. Al hacer esta liquidación pido que las sumas que se demuestre en el proceso gastaron para la defensa de L.A.F..

TERCERA

Condenar igualmente a LA NACIÓN-Fiscalía General de la Nación- al pago a favor de los esposos F.A., por partes iguales, de las sumas que se demuestre en el proceso gastaron para la defensa de L.A.F..

CUARTA

Condenar a LA NACIÓN-Fiscalía General de la Nación- al pago, solidariamente, a favor de L.A.F., de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, o de la que se demuestre valía el automóvil que poseía L.A.F. y que le fue incautado y perdido en la SIJIN de Ipiales.

QUINTA

Condenar también a LA NACIÓN-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de la Defensa (Policía Nacional) al pago solidario a favor de la pareja F.A., por partes iguales, de la suma de doscientos mil pesos mensuales, como lucro cesante, o de la suma que se demuestre producía el carro desde cuando fue retenido el automóvil de marras, hasta la ejecutoria la sentencia. En subsidio de esta pretensión pido que como lucro cesante se reconozcan los intereses comerciales de la suma que valía el carro desde cuando fue retenido hasta la ejecutoria del fallo// Al hacer las liquidaciones de las sumas pedidas en (Sic.) las dos ordinales anteriores, solicito que las cantidades se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que sobre las mismas se reconozcan intereses.

SEXTA

Condenar a LA NACIÓN-Fiscalía General de la Nación- al pago, a favor de cada uno de los demandantes, de la suma que en dinero nacional equivalga al precio de dos mil gramos oro, al precio que tenga la ejecutoria de la sentencia, por perjuicios morales, esto es, el dolor por la detención y prolongación injusta de ella y el descrédito, de L.A.F..

SÉPTIMA

Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses en la forma prevista por el Art. 177 del C.C.A.

OCTAVA

De acuerdo con la conducta que asuman los demandados, condenarlos si fuere el caso, al pago de las costas del proceso.

  1. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que con la retención del 23 de noviembre de 1996 al señor L.A.F.H., de oficio comerciante, se le causaron a él y su familia varios perjuicios de índole material, por la pérdida de los ingresos que devengaba para sostener su hogar con el automóvil que tenía en calidad de poseedor, el cual fue extraviado por la SIJIN y la fiscalía debido a su omisión de remitir el vehículo al Consejo Nacional de Estupefacientes como era su deber; y morales, para el actor, su esposa e hijos, por el dolor causado por la injusta detención a que fue sometido (f. 2, c. 3).

    1. Trámite procesal

  2. El 11 de enero de 2000, la Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto en su sentir sus actuaciones se ajustaron a la ley poniendo los detenidos y el rodante ante la autoridad competente. Concluyó su intervención aduciendo que se atendría a lo que resultare probado en el proceso (f. 51-58, c. 3).

  3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda el 11 de enero de 2000, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que atendría a lo que resulte probado en el proceso (f. 71-86, c. 3). Finalmente, solicitó se llamara en garantía a los funcionarios de esa entidad investigadora que tuvieron a su cargo el trámite del proceso penal en contra del señor L.A.F.H., señor H.F.O., y las señoras G.M.A.A. y S.L.V.P. quienes luego de procurar notificarlas no fue posible hallarlas, razón por las que se les emplazó y nombró curador ad litem para que las representara (f. 83, 210-222, 384-385, c. 3).

  4. Mediante escrito del 16 de enero de 2004, el señor H.F.F.O., contestó la demanda en calidad de llamado en garantía, por razón de su intervención en el proceso como Fiscal Regional de la ciudad de Cali, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Adujo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requerimientos legales por haberse encontrado estupefacientes en el auto que conducía el demandante. Y en lo que atañe a la responsabilidad por la pérdida del vehículo, sostuvo que este debía ser llevado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes por los funcionarios de la Fiscalía de Ipiales que conocieron inicialmente del proceso; aseveró, además, que el demandante nunca “[S]olicitó su entrega previa demostración de la legítima y legal posesión (…)”; finalmente, dijo que en su calidad de fiscal del caso “[N]o tomó ninguna decisión de fondo que conllevara a decidir sobre el mismo” (f. 168-179, c. 3).

  5. Vencida la etapa de pruebas (f. 394-435, c, 3), el 20 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión de primera instancia (f. 500-501, c. 3). La demandada, Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión el 10 de marzo de 2009, señalando que esta actuó dentro de los marcos establecidos por la Constitución de 1991 para la función...

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