Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615493982

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho. Además de la posibilidad de acudir directamente a solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial, en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado de qué manera se entiende acreditada la calidad de agente oficioso para que se dé la legitimación por activa. En ese orden de ideas, no obstante la informalidad de la acción constitucional, resulta indispensable que el actor precise la calidad en la actúa, más cuando lo hace para agenciar derechos ajenos; por lo que, para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura. En tal virtud, quien acuda ante la autoridad judicial para promover una acción de tutela, sin ser el titular de los derechos, deberá: (i) Manifestar que actúa en calidad de agente oficioso; para lo cual tendrá que informarlo en el escrito de tutela, y, en caso de no hacerlo, el juez constitucional, mediante requerimiento, solicitará que aclare la condición en la que interviene. (ii) Expresar la circunstancia que impide o imposibilite al titular del derecho acudir, por sí mismo a promover la acción de tutela, o que, por lo menos, del escrito de la demanda se pueda inferir que el agenciado no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) No es necesario que exista una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (iv) Realizarse una ratificación oportuna, por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente; de ser ello posible. Respecto del punto ii), esto es, de la demostración de la imposibilidad de promover la acción de amparo, la jurisprudencia ha establecido que si bien no resulta necesario aportar documentos que acrediten la incapacidad física o mental del sujeto titular de los derechos, de los hechos y de las pruebas sí se debe poder, al menos, inferir tal situación. En definitiva, configurados los elementos de la agencia oficiosa, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder el amparo de los derechos fundamentales de los agenciados.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la legitimación en la causa, consultar jurisprudencia de la Corte Constitucional: sentencia T-416 de 1997, M.P.: A.B.C.; sentencia T-552 de 2006, M.P: J.C.T.; sentencia T-659 de 2004, M.P.: R.E.G.; sentencia T-1254 de 2000, M.P.A.M.C.; sentencia T-0044 de 1996, M.P.J.G.H.G.; sentencia T-1012 de 1999, M.P.A.B.S.; sentencia T-681 de 2004, M.P.D.J.A.R. y sentencia T-266 de 2014, M.P.: A.R.R..

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de prueba del interés para actuar

Teniendo en consideración que, de lo expuesto se desprende que el actor no es el titular de los derechos por los que aboga, la Sala estudiará si se encuentra habilitado para demandar y, debido a que afirma promover la tutela a nombre propio y como agente oficioso, abordará cada aspecto del estudio de la legitimidad, por separado. En relación con la actuación a nombre propio, se encuentra que el señor JSSF no prueba el interés para actuar toda vez que no se entrevé que sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados con las situaciones que relata. En efecto, de los hechos relatados y de las pruebas allegadas, se concreta que el señor JSSF no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, situación que cobra fuerza con las pretensiones, pues a través de ellas se persigue la protección de los derechos de su padre, los cuales considera afectados con la supresión del cargo que desempeñaba en TELECOM y, para cesar con la transgresión de los mismos, se exige el reintegro del señor BASG como consecuencia de la extensión de los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU-377 de 2014. Como puede verse, si bien una decisión favorable puede repercutir en su beneficio, pues la reubicación laboral de su padre tiene incidencia directa en los ingresos familiares, ello no es suficiente para predicarse la habilitación para actuar a nombre propio, porque se insiste, no son sus derechos fundamentales los que se encuentran comprometidos. En consecuencia, el señor JSSF no se encuentra legitimado en el presente asunto para demandar a nombre propio.

SUPRESION DEL CARGO - Liquidación de TELECOM / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Análisis a la luz de la sentencia SU 377 de 2014 / RETEN SOCIAL - Empleado en calidad de pre pensionado y padre cabeza de familia / PLAN DE REUBICACION A LOS BENEFICIARIOS DEL RETEN SOCIAL - Extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU 377 de 2014 / RETEN SOCIAL - Reubicación de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM por su liquidación

En el sub examine, el señor BASG fue retirado del cargo que ocupaba en TELECOM, el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se suprimió el empleo por la liquidación de la empresa. Desde esa fecha, si bien transcurrieron más de 8 años hasta la interposición de la presente acción, término que prima facie parece excesivo, se estudiarán las circunstancias particulares del caso para determinar si se cumple o no el requisito de inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia arriba referida, la Sala verificará si existe un motivo válido para la inactividad del actor y si hay un nexo causal entre el ejercicio inoportuno y la vulneración del derecho. El actor menciona que su padre, el señor BASG ingresó a trabajar en TELECOM el 22 de noviembre de 1982, y que para el momento de la liquidación de esa entidad se encontraba en el Retén Social por su doble condición de pre- pensionado y de padre cabeza de familia… la Sala encuentra que desde la liquidación de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, 31 de enero de 2006 a 19 de diciembre de 2014 han pasado más de 8 años sin que el actor demuestre haber realizado gestiones para lograr la protección de sus derechos fundamentales presuntamente afectados por la supresión de su cargo, lo que, en principio haría improcedente la presente acción por no acreditación del requisito de inmediatez. No obstante, la Sala resalta que en el presente asunto lo que busca el actor es que se le aplique a su caso lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, proferida el 12 de junio de ese año, respecto de la necesidad de haber sido incluido en un Plan de Reubicación a los beneficiarios del Retén Social por la extinción de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en su condición de padre cabeza de familia. Por consiguiente, el presupuesto de la inmediatez solo puede estudiarse a la par del análisis del contenido y alcance de la referida Sentencia de Unificación.

NOTA DE RELATORIA: sobre las personas que son consideradas cabeza de familia, ver sentencias C-1039 de 2003, C-044 de 2004 y SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.

GARANTIA DE ESTABILIDAD REFORZADA - Padre cabeza de familia

Para que pueda considerarse que una persona se encuentra cubierta por la garantía de estabilidad reforzada en su condición de padre cabeza de familia, se necesita que concurran en él las siguientes circunstancias: i) Que tenga hijos menores de 18 años o mayores en condición de discapacidad, que se encuentren o estén a su cuidado y que vivan con él. ii) Que dependan económicamente de él, de manera exclusiva. iii) Que el ingreso familiar dependa únicamente del salario que devenga en la Entidad a la que se encuentra vinculado. Esto implica que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños. iv) Que tenga la responsabilidad de los hijos, de manera permanente. v) Que la pareja se sustraiga de sus obligaciones como madre y, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

INMEDIATEZ - Requisito de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Incumplimiento del requisito de inmediatez. Acción de tutela se interpuso ocho años después...

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