Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615496042

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se inhibe, niega. Caso solicitud de nulidad de acto que negó revocatoria directa / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se inhibe y niega pretensiones por cuanto no demandó acto administrativo en firme / ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria directa. Vía gubernativa / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acto que negó revocatoria directa. No interpuso recurso en vía gubernativa o vía administrativa / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega declaratoria de nulidad de los oficios GTRCT-1099 y GTRCT-1100 del 24 de Septiembre de 2009 del Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS por ser actos administrativos de mero trámite o ejecución. Contrato de pequeña explotación carbonífera

En lo relativo a la pretensión de nulidad de los Oficios Nos. GTRCT-1099 y el No. GTRCT-1100 expedidos el 24 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que estos tenían por objeto ejecutar o hacer efectivo lo resuelto por la administración mediante el artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución No. GTRCT-131 del 14 de agosto de 2009, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos teniendo en cuenta que éstos se constituyen en actos administrativos de mero trámite o ejecución que al tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo no son susceptibles de control judicial en sede Contencioso Administrativa. (…) En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. (…) Y que en todo caso la Resolución impugnada se notificó por medio del edicto No. 077 de 2009 que se fijó entre el 8 y el 14 de septiembre de 2009 y contra la cual la actora no instauró recurso de reposición alguno, tal como se encuentra acreditado a través de la constancia de ejecutoria expedida el 28 de septiembre de 2009 por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Regional Cúcuta de Ingeominas. (…) en esas circunstancias, si la actora presentó una petición de revocatoria directa del acto cuya nulidad ahora pretende y esta fue denegada por la Administración mediante un acto administrativo que se encuentra en firme y lo ampara una presunción de legalidad, decisión ésta con la cual se ha mostrado de acuerdo pues no la cuestionó ni en la vía gubernativa ni judicialmente, no puede ahora pretender que por vía de la acción contractual se acceda a sus pretensiones de nulidad cuando la administración ya le ha negado esa petición a través de un acto administrativo que existe, se presume legal y está produciendo a plenitud sus efectos. (…) En síntesis, si lo que la actora pretendía era que la administración revocara directamente la Resolución No. GTRCT- 131 del 14 de agosto de 2009 o que se declarara su nulidad, debió impugnar la legalidad del acto por el cual la Administración le negó esa petición y como así no lo hizo, no puede venir ahora a hacer tal reclamación, pues lo impide la existencia y la presunción de legalidad del acto administrativo que negó ese pedimento. Pues bien, las razones expuestas resultan suficientes para que en el presente asunto las pretensiones estén llamadas a fracasar, pues tal como se precisó en líneas anteriores la notificación de un acto administrativo es un presupuesto de eficacia final y por ende los vicios en su publicidad nada tienen que ver con su existencia o con su validez y por lo tanto no conducen a su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00178-01(42872)

Actor: P.F. VIUDA DE GAITAN

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA - INGEOMINAS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el cual se declaró inhibido para conocer de la legalidad de los Oficios del 24 de septiembre de 2009 dirigidos al Director de Corponor y a la Alcaldesa de San José de Cúcuta y negó las restantes súplicas de la demanda.

I ANTECEDENTES

  1. Lo pretendido.

    El 22 de abril de 2010[1] la Señora P.F. viuda de G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - INGEOMINAS-.

    Posteriormente el 22 de septiembre de 2010[2] la reformó por una contractual y la corrigió[3] solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. GTRCT-131 del 14 de agosto de 2009, mediante la cual el Grupo de Trabajo- regional Cúcuta de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de la Dirección de Servicio Minero, dio por terminado el contrato de pequeña explotación carbonífera No. 066-86 por vencimiento del plazo contractual.

    Pide también que se declare la nulidad, se ordene la cancelación y se deje sin efectos los actos inscritos en el registro minero desde y con posterioridad a la expedición de la Resolución No. GTRCT-131 del 14 de agosto de 2009.

    Pretende también que se declare la nulidad de los Oficios del 24 de septiembre de 2009, mediante los cuales la Coordinadora del grupo de trabajo de Ingeominas, Regional Cúcuta requirió a la Alcaldía del Municipio de Cúcuta y a la Dirección de CORPONOR para que ordenaran el cierre material o físico de la explotación carbonífera.

    Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al pago de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante y morales que le fueron ocasionados con la expedición de la Resolución No. GTRCT-131 del 14 de agosto de 2009.

    Estima la cuantía total del proceso en la suma equivalente a $791´760.935.

  2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    El 10 de noviembre de 1986 se suscribió entre la demandante y la Empresa Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A. el contrato de pequeña explotación carbonífera No. 066-86, cuyo objeto consistió en la explotación económica de un yacimiento de carbón ubicado en la jurisdicción del corregimiento de San Pedro del Municipio de Cúcuta.

    El contrato referido se inscribió en el registro minero el 17 de septiembre de 1990.

    El 27 de julio de 1999 se inscribió en el registro minero el Otrosí No. 002 del 11 de diciembre de 1996, por medio del cual las partes prorrogaron el plazo inicial del contrato por 10 años más y ampliaron las zonas de explotación.

    En atención a la Resolución No. 045 del 29 de noviembre de 2001 expedida por Minercol Ltda. mediante la anotación No. 5 que se efectuó el 20 de diciembre de 2001, se adoptó un nuevo registro del contrato en el Registro Minero Nacional al cual se le asignó la placa GALF-01.

    En el año 2009 la demandante entregó la actividad de la explotación de la mina a la

    Empresa Comercializadora Internacional de Inversiones, R. y Transporte –C.I.I.R.T-.

    Mediante la Resolución No. GTRCT-616 del 26 de agosto de 2008 el accionado requirió a la accionante bajo apremio de multa para que allegara los formatos básicos mineros anuales de 2007 y del 1er semestre de 2008, los formularios de declaración de regalías y al acto de renovación de la licencia ambiental respectiva.

    Por medio de las Resolución No. GTRCT-623 del 25 de junio de 2009 el demandado le advirtió a la accionante que se encontraba incursa en la causal de caducidad prevista en la cláusula vigésima quinta del numeral 25.2.7. de la Ley, por no allegar las Pólizas de Garantía debidamente reajustadas para el año 2009 y la requirió bajo apremio de multa para que diera cumplimiento a ésta y otras obligaciones incumplidas.

    En respuesta a la solicitud de autorización de cesión del contrato No. 066 de 1986 el demandado expidió la Resolución No. GTRCT- 131 del 14 de agosto de 2009 por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Trabajo- regional Cúcuta, de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero de la Dirección del servicio minero dio por terminado el contrato de pequeña explotación carbonífera No. 066-86, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo contractual se había producido el 26 de julio de 2009.

    Mediante el Oficio No. GTRCT-885 del 18 de agosto de 2009 el accionado requirió a la demandante para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución referida.

    Dicho Oficio se remitió a la Dirección Avenida 5ª A # 22 N-10 Prados del Norte, que es la misma dirección que había sido señalada por la actora en la comunicación del 25 de junio de 2009, por medio de la cual manifestó su voluntad de ceder el contrato de pequeña explotación carbonífera No. 066 de 1986 en favor del señor G.G.F..

    Dicha providencia se notificó por el edicto No. 077 – 2009 que se desfijó el 14 de septiembre de 2009, quedando ejecutoriado el 22 de septiembre de 2009 al no haberse interpuesto recurso alguno frente a este.

    Afirma que si bien el Grupo de Trabajo Regional de Cúcuta expidió la constancia de ejecutoria de la Resolución No. GTRCT-131 del 14 de agosto de 2009, ya por medio de los Oficios expedidos el 24 de septiembre de 2009 el accionado había requerido a la Alcaldía de Cúcuta y a la Dirección de Corponor para que ordenaran cerrar la zona de explotación carbonífera objeto del contrato.

    Con la expedición de la Resolución referida el demandado incurrió en graves errores que vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues ésta no se le notificó ni adecuada, ni oportunamente.

    Si bien el cierre de la zona objeto de explotación se produjo el 14 de enero de...

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