Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-00136-01(32180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 628849874

Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-00136-01(32180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha03 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Declaraciones extrajuicio / DECLARACIONES EXTRAJUICIO - Valor probatorio. Valoración probatoria. Regulación normativa / DECLARACIONES EXTRAJUICIO - No pueden ser valoradas por no cumplir con el requisito de ratificación La S. no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores D.O., B.S.C., R.A.B. y N.C.M., las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda. Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la S. y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo. Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. (…) los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital. Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la S. las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de darle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio, consultar sentencias de: nota al pie 5 y 6. En relación con la imposibilidad de valorar las declaraciones extrajuicio para demostrar el hecho dañoso, consultar sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 30401 FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Fotografías / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - No poseen valor probatorio porque carecen de reconocimiento o ratificación Tampoco se otorgará valor probatorio a las fotografías traídas al proceso con el objeto de probar la existencia de ganado en los predios sobre los que el demandante ejerce dominio o posesión previamente a la ocurrencia del despojo (…) cabe advertir que carecen de valor probatorio como quiera que con ellas sólo se demuestra que unas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos y bienes por los cuales se demanda, en la medida en que no es posible determinar cuál es su origen, o lugar y época de registro, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, como tampoco confrontadas con otros medios de prueba. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 14 de mayo de 2012, exp. 21840 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Presupuesto. Fundamento / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Zona de distensión creada por mandato del Gobierno Nacional / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa El presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva se cumple en un asunto en el que se discute bien la legalidad de un acto o la responsabilidad extracontractual por actividades adelantadas por varias autoridades pertenecientes al nivel central de la administración, y por tanto carentes de personería jurídica propia, siempre que el actor dirija sus pretensiones en contra de la Nación, tal como ocurrió en este caso. Esto es claro incluso desde la expedición de la Ley 153 de 1887, que en su artículo 80 reconoció a la Nación como persona jurídica a la que pertenecen varias entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público. Por lo tanto, sin importar las acciones que haya podido o no desplegar cada una de las entidades demandadas, no puede declararse la falta de legitimación en la causa de ninguna cuando la Nación es en última instancia quien debió ser, y en efecto fue, determinada como la entidad demandada.(…) En el caso concreto, la parte demandante pide que se declare la responsabilidad estatal por el establecimiento de una zona de distensión de la que hizo parte el municipio de Vista Hermosa, en el que encontraba su domicilio y en el que desarrollaba actividades productivas, en el marco de un proceso de negociación para la solución pacífica del conflicto armado en Colombia, el cual implicó el retiro de todas las autoridades de la región. Como muchas de las demandadas ha indicado, la decisión de retirar estas autoridades públicas no fue una decisión autónoma de sus direcciones, sino que obedeció a un mandato del Gobierno Nacional materializado mediante la expedición de la Resolución n. 85 del 14 de octubre de 1998, mediante la que se declaró abierto el proceso de diálogo con las FARC y se implementó la zona de distensión en los municipios de M., la U., La Macarena, Vista hermosa y San Vicente del Caguán. Aunque en el proceso no se cuestiona la legalidad de este acto administrativo, es claro que el fundamento jurídico de las súplicas resarcitorias tienen respaldo en la producción de unos daños que la expedición de esta decisión habrían causado por su consecuencia de haber retirado la fuerza pública de los municipios que conforman la zona despejada para efectos de adelantar las negociaciones. Por tal razón, aunque por los motivos expuestos no puede hablarse de una falta de legitimación en la causa, la caracterización de la demanda de esa resolución administrativa como la fuente del daño que se alega sí implica que sólo las entidades que intervinieron en su expedición son las llamadas a representar a la Nación en este proceso contencioso, y sólo estas deberán responder por una eventual condena, mientras que las demás no están obligadas para tales efectos. En este orden de ideas, las entidades llamadas a representar a la Nación son el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa, cuyos titulares suscribieron la mencionada resolución en su calidad de integrantes del Gobierno Nacional para el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / RESOLUCIÓN 85 DE1998 DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Concurrencia de un daño antijurídico y la imputabilidad En estricta sujeción al artículo 90 de la Constitución Política en materia de responsabilidad estatal, se deduce que ésta solo podrá declararse cuando se acredite de manera suficiente la concurrencia de un daño antijurídico y la imputabilidad, demostrando que el daño cuya reparación se reclama puede ser atribuido al Estado, y que su acción u omisión es el elemento desencadenante en las lesiones que sufran las personas en sus derechos o intereses. Así, además del daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo, debe probarse que este resulta imputable al Estado, de modo que en caso de que ello no se compruebe, la pretensión dirigida a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado está llamada a fracasar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 DAÑO - Despojo y robo de bienes muebles e inmuebles en el municipio de Vista Hermosa, M.. D.Z. de distensión decreta por el Gobierno Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración El señor A.P.P. sufrió un daño, consistente en su desplazamiento de los inmuebles de los que era propietario o poseedor ubicados en la zona rural del municipio de Vista Hermosa, M., el cual fue perpetrado por guerrilleros de las FARC los días 26, 27 y 28 de diciembre del año 2000, sobre lo cual obran en el expediente varios medios de prueba, particularmente las declaraciones de testigos de los hechos, como habitantes de la región y trabajadores de las fincas del demandante. IMPUTABILIDAD - Hecho notorio. Negociaciones de paz adelantadas entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC entre 1998 y 2002 / ZONA DE DESPEJE - Retiro de la fuerza pública de la zona de distensión. Desmilitarización / ZONA DE DESPEJE - Incremento de influencia del grupo guerrillero de las FARC / ZONA DE DESPEJE - Daño causado por un tercero Para la S. resulta indispensable iniciar por un elemento que no necesita prueba de ninguna de las partes, al constituir un hecho notorio: las negociaciones de paz adelantadas entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC entre...

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