Sentencia nº 20001-23-31-000-2006-00795-01(36110) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632214829

Sentencia nº 20001-23-31-000-2006-00795-01(36110) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena DERECHO DE POSTULACION - En procesos contencioso administrativos / FUERZAS ARMADAS - Policía Nacional, Fuerza Aérea, Ejército Nacional y Armada Nacional / FUERZAS ARMADAS - Hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa. Representado judicialmente por el Ministro de Defensa / MINISTRO DE JUSTICIA - Representante judicial del Ministerio de Defensa y al ejercer la representación lo hace en nombre de la Nación / DERECHO DE POSTULACION - La actuación simultánea de más de un apoderado principal de una misma persona, natural o jurídica, desconoce flagrantemente normas procesales En los procesos contencioso administrativos la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, F. General, Procurador o C. o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” (…) la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. (…) el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede ejercerla cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas se imputan a un solo presupuesto, esto es, al de la Nación, en cabeza del Ministerio.(…) la prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues en estos eventos tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.), circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar el derecho defensa de quien representan FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 80 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 75 MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa. Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocurrencia de dos hechos dañosos ocurridos en oportunidades distintas, a saber: uno, el 14 de mayo de 2004, con el hurto de los semovientes de propiedad del demandante S.D.V. y, otro, el 2 de octubre siguiente, con la muerte del hijo y del nieto de este último. (…) para el primero de los daños, se tiene que la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 15 de mayo de 2006. Como la demanda se presentó el 5 de junio de ese año, resulta claro, como así lo consideró el Tribunal de primera instancia, que se produjo el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Para el segundo daño, se tiene que la acción de reparación directa, en los términos del referido numeral 8, debía ejercerse hasta el 3 de octubre de 2006. Como la demanda se presentó, como se vio, el 5 de junio de ese año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL - Acreditación del daño / HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO - No necesariamente configura causa extraña / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO - Requisitos. Presupuestos / IMPUTACION DEL DAÑO POR ACTOS DE UN TERCERO - Se produce por la omisión a los deberes de protección y seguridad que ostenta el Estado [C]uando la materialización del daño lo determina el actuar de un tercero, ello no lleva, necesariamente, a que se configure una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que el daño sí puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque contribuyó con una acción en su producción o bien porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de hacerlo, en este caso siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estaba compelida a evitar el resultado (…) la responsabilidad el Estado, por actos atribuibles a terceros, radica en la omisión de las autoridades de adoptar las medidas de protección oportunas, eficaces y suficientes, tendientes a proteger y preservar el derecho a la vida de las personas que se encuentran en situación de riesgo o de amenaza, responsabilidad que, en todo caso, se encuentra condicionada al conocimiento cierto por parte de las autoridades de esa situación de riesgo, la cual debe ser real e inminente. El daño se materializa, para estos eventos, cuando: i) la persona en situación de riesgo da aviso a las autoridades, pese a lo cual, éstas no adoptan las medidas de protección necesarias o, si las adoptan, las mismas resultan tardías, ineficaces, precarias o insuficientes, ii) aún cuando la persona no la comunique, la situación de riesgo resulta ser un hecho notorio o de público conocimiento que hace imperante la intervención del Estado o iii) el daño es previsible y, por las circunstancias políticas o sociales, no es necesario que la persona solicite expresamente protección, basta con que las autoridades conozcan la situación de amenaza. NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños imputables al Estado, por actos de terceros, cuando se producen por la omisión a los deberes de protección y seguridad consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 31039 con fecha del 31 de julio de 2014.

AMENAZAS POR PARTE GRUPO DE AUTODEFENSAS - Civiles en situación de riesgo. Personas bajo amenazas / CONOCIMIENTO DE LA SITUACION DE RIESGO POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL - Omisión del deber de protección / MUERTE DE CIVILES VICTIMAS DE AMENAZAS - Daño imputable al Estado por conocimiento cierto de la situación de riesgo [L]as víctimas se encontraban en una situación de riesgo, por las amenazas de las cuales estaban siendo objeto por parte de miembros de las autodefensas que operaban en la región, situación que era pública, por cometarios de familiares e, incluso, de las propias víctimas, quienes así lo habían manifestado. También es claro que la situación de riesgo representó un peligro inminente para las víctimas, pues es evidente que las amenazas fueron efectivas, en tanto los amenazados resultaron muertos por hechos atribuibles, precisamente, a ese grupo, autoría de la cual no hay duda alguna. (…) las autoridades de Policía sí tenían conocimiento cierto de la situación de riesgo o amenaza en que se encontraban las víctimas, pues la prueba testimonial indica, sin que ello haya sido controvertido, que sí acudieron a la Policía para poner en conocimiento esa circunstancia y, por ende, “solicitar ayuda”, pese a lo cual esa autoridad no hizo eco a su solicitud, pues su única respuesta, reprochable desde todo punto de vista, fue decirles que se hicieran amigos de las autodefensas, “para que no les pasara nada”. Y es que esa conducta de la Policía constituye el reproche de responsabilidad que se le imputa a la administración, pues su respuesta, lejos de ser efectiva como era lo esperable, fue tan censurable como absurda, ya que, con claro desconocimiento del deber de protección que debía prestar a quienes se encontraban en una situación de riesgo inminente, le indicó a las víctimas que, para que nada les pasara, debían acercarse a sus intimidadores, lo cual no contribuyó en nada a que aquéllas recibieran de las autoridades las medidas de protección que requerían, en orden a salvaguardar su vida y su integridad personal. (…) la Policía ni siquiera recibió las denuncias que, por amenaza, se estaban poniendo en su conocimiento, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR