Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688413

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de sumas canceladas por concepto de impuesto del IVA en mercancías o mercaderías importadas / RECURSO DE APELACION - Niega. Solicitud altera la causa petendi / RECURSO DE APELACION - Acto administrativo negatorio no fue impugnado por vía administrativa ni en sede judicial / DEMANDA - Función integral de interpretación del juez. Fallo inhibitorio

De lo expuesto se concluye que lo realmente pretendido por la actora en éste asunto es que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. acceda al reconocimiento y pago de las sumas canceladas por concepto del IVA del 16% sobre el valor FOB de los bienes importados o el IVA de nacionalización; así como de los sobrecostos en los que incurrió por el incremento en los porcentajes del impuesto de timbre, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, peticiones éstas que ya habían sido presentadas ante la administración mediante diversas comunicaciones y facturas y que ésta negó a través de varios actos administrativos que aún se encuentran en firme y produciendo sus efectos. Ahora, si lo que ahora pretende la actora es que en ésta instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas tantas veces reclamadas por concepto del IVA de nacionalización y de los sobrecostos ocasionados por el incremento en el porcentaje del impuesto de timbre, para sacar avante sus pretensiones debió demandar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales ya la administración le había negado el reconocimiento y pago de dichas sumas. Pues bien, en estas circunstancias se debe partir de una realidad jurídica consistente en la existencia de una serie de actos administrativos que se encuentran en firme y produciendo a plenitud sus efectos, cuya legalidad no fue impugnada ni en la vía gubernativa ni judicialmente por la actora. Con otras palabras, si la actora presentó diversas peticiones solicitando ante la administración el reconocimiento y pago de las sumas por concepto del IVA del 16% sobre el valor FOB de los bienes importados o el IVA de nacionalización; así como de los sobrecostos en los que incurrió por el incremento en los porcentajes del impuesto de timbre, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato y estas solicitudes ya fueron denegadas por la Administración mediante diversos actos administrativos que se encuentran en firme y que se encuentran amparados por una presunción de legalidad, no puede ahora la accionante pretender que por vía de la acción contractual le sea reconocido algo que ya le fue negado por la contratante a través de diversos actos administrativos que existen, se presumen legales y están produciendo a plenitud sus efectos. (...) En síntesis, si lo que la actora pretendía era que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas por concepto del IVA del 16% sobre el valor FOB de los bienes importados o el IVA de nacionalización; así como de los sobrecostos en los que incurrió por el incremento en los porcentajes del impuesto de timbre, a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debió impugnar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de forma reiterada le había negado sus peticiones y como así no lo hizo, no puede ahora venir a hacer tales reclamaciones, pues lo impide la existencia y la presunción de legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales ya se le habían negado sus pedimentos. (...) aunque en el presente asunto lo pertinente era impugnar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales ya la administración le había negado sus pedimentos, no se puede afirmar que se imponga un fallo inhibitorio pues lo procedente en tal evento es decidir de fondo negando pretensiones, habida cuenta de que existen unos actos administrativos que ya negaron las peticiones elevadas, que están produciendo todos sus efectos, que se presumen legales y que están incuestionados. Los argumentos que trae la recurrente tendientes a aseverar que de la interpretación de la demanda el funcionario judicial podía determinar que ésta sí pidió la liquidación judicial del contrato No. 5300301 resultan del todo improcedentes, pues tal como se señaló en líneas anteriores, si bien le corresponde a la judicatura adentrarse al estudio integral de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, su análisis no puede llegar a tal punto de modificar los puntos estructurales de la demanda, creando o modificando peticiones o hechos que nunca se formularon o señalaron. Ahora, del análisis integral de la demanda lo que se logra evidenciar en el presente asunto es el hecho de que el contrato que dio lugar al presente litigio no fue objeto de liquidación, más no se puede concluir que a partir de la existencia de ese hecho se pueda deducir que la actora pretendía que se ordenará su liquidación judicial pese a no haberlo solicitado así de forma expresa en su demanda. Pero además, la pretensión relativa a la liquidación judicial del contrato únicamente fue formulada por la accionante en su recurso de apelación, pues nada dijo al respecto en su demanda con lo que estaría modificando o alterando la causa petendi en detrimento del debido proceso, cuestión que prohíbe tajantemente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera O.M.V. de De La Hoz. A la fecha, la Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02072-01(48812)

Actor: INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se niegan pretensiones al no demandarse la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales ya en vía administrativa se negaron las pretensiones que ahora presenta el actor /Restrictor: Régimen jurídico de los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios/Término de caducidad de la acción de controversias contractuales en aquellos contratos que se rigen por derecho privado /Principio de Legalidad y la Presunción de legalidad de los actos administrativos/ Presupuestos procesales de la relación jurídico procesal – fallos inhibitorios y de mérito/Función de Interpretación integral de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, mediante la cual se declaró como probada la excepción de caducidad de la acción y se declara inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

ANTECEDENTES

1. Lo Pretendido.

El 11 de abril de 2002[1] la Sociedad I.A. S.A. Ingenieros Asociados, antes I.A.L.. Ingenieros Asociados presentó demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formulando las siguientes pretensiones:

Primero solicita que se declare que la demandada incumplió el contrato No. 5300301 celebrado entre éstos el 15 de agosto de 1997, por no reconocer ni cancelar el valor del IVA del 16% sobre el valor del FOB sobre los bienes importados, ni los mayores valores cancelados por concepto del incremento del porcentaje del impuesto de timbre del 1% y luego al 1.5% con posterioridad a la presentación de la oferta; por no expedir un acta de recibo final de las obras y por no liquidar el contrato.

Solicita, como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de US$ 1´312.412,78, por concepto del IVA del 16% sobre el valor FOB de los bienes importados con destino al contrato y a la suma de US$ 45´481.84, por concepto de los mayores valores que tuvo que cancelar por el incremento en los porcentajes del impuesto de timbre con posterioridad a la presentación de la oferta a la tasa vigente a la fecha del fallo, más los intereses moratorios ocasionados a título de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.

Pide también que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Por último, solicita el reconocimiento y pago de las demás sumas que resulten probadas en el proceso.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

El 15 de agosto de 1997 se celebró entre la demandante y la demandada el contrato No. 5300301, por virtud del cual aquella se obligó frente a ésta a realizar el diseño, fabricación, suministro, instalación, prueba y puesta en funcionamiento de los equipos y elementos necesarios para un sistema de redes de distribución para la prestación del servicio de televisión por cable, así como las aplicaciones de video interactivo en los Distritos y S. en donde ésta prestara sus servicios de telecomunicaciones incluyendo mantenimiento y capacitación de personal.

La accionante presentó su propuesta a precios fijos en dólares de cada uno de los ítems, cotizando el IVA del 16% sobre los precios FOB o el IVA de nacionalización de los bienes importados y aparte el IVA del 16% sobre el precio de los fletes y seguros externos.

Como valor total del contrato se convino la suma de US$ 6.955.148.96 a precios firmes sin incluir el IVA de los bienes nacionales, correspondiendo una suma equivalente a US$4.486.767.78 por concepto del precio de los bienes importados incluyendo capacitación y mantenimiento y la suma de US$2.468.381.18 por concepto del precio de los bienes nacionales.

El término de duración del contrato se fijó en seis (6) meses contados a partir de la orden de inicio de ejecución de las obras que...

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