Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00009-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688637

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00009-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Febrero de 2016

Fecha25 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Sucre / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no hay disposición legal que impona el deber de realizar un concurso de méritos para la designación del Director de CARSUCRE

Como se explicó, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado, comoquiera que, a su juicio, se materializó la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, toda vez que no se eligió al mejor candidato, puesto que el Consejo Directivo de CARSUCRE, (i) no respetó los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución: moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad; (ii) no tuvo en cuenta el “proceso de concurso” establecido en el artículo125 constitucional y (iii) no aplicó los principios legales establecidos en el artículo 3 del CPACA, en razón a que no publicó los perfiles de las hojas de vida de los habilitados para evidenciar quién tenía el mejor perfil y reunía las calidades y requisitos para ser el director de una corporación autónoma regional, como obliga un concurso de méritos. El nombramiento de un director de una corporación autónoma regional corresponde, por mandato del artículo 27 numeral j de la Ley 99 de 1993, al consejo directivo de cada entidad. Dicho funcionario será elegido para un período de 4 años, según lo dispone el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. Por su parte, la norma en mención establece que “[e]l proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.” Ahora bien, el Decreto 1768 de 1994, “por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”, señala que el director de las corporaciones autónomas regionales será elegido y nombrado por el consejo directivo y tendrá la calidad de empleado público; nada dice respecto a la forma o procedimiento a seguir al efecto. En ese orden, puede concluirse con facilidad que i) el cargo de director de una corporación autónoma regional, no es de carrera, sino de período fijo; ii) su designación compete al consejo directivo de la entidad y iii) no existe un mandato legal que imponga una forma determinada a efectos de realizar el nombramiento. Lo anterior implica que no es un empleo de carrera administrativa, sino que se trata de un cargo de período, que según lo previsto en el artículo 5 numeral 1 de la Ley 909, está exceptuado del régimen de carrera. (…) frente a los cargos propuestos por el demandante para fundamentar la solicitud de suspensión provisional, permiten concluir que no obstante el Consejo Directivo de CARSUCRE decidió adelantar un proceso público para designar al Director General de la entidad, ello no implica que esté sometido a resultados cuantitativos que le impongan la escogencia del ganador con base en el mérito, es decir en un factor eminentemente objetivo y, en ese orden, no está supeditado a las reglas propias del concurso de méritos que obliguen al nombramiento de quien obtenga el mejor puntaje, pues se insiste, el órgano elector goza de discrecionalidad. Para la Sala, es clara la distinción entre un concurso de méritos para proveer un cargo de carrera y una convocatoria pública para hacer lo propio en cargos de período fijo. En el segundo caso, se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la convocatoria y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso. Es decir, en el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno implica arbitrariedad. Por otra parte, el reproche del actor respecto a que el demandado no tiene el “mejor perfil” para ocupar el cargo de Director General de CARSUCRE, no solo carece de soporte probatorio -pues no se aportaron las hojas de vida de los candidatos habilitados a efectos de hacer un ejercicio comparativo-, sino que no cuenta con sustento jurídico, pues como se indicó, la designación que realiza el Consejo Directivo de CARSUCRE es discrecional. Con base en las consideraciones que preceden, en la parte resolutiva de esta providencia se negará la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00009-00

Actor: L.F.A.V.

Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA DE SUCRE

Referencia: AUTO ADMISORIO - SUSPENSION PROVISIONAL

Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo N. 012 de 19 de noviembre de 2015 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Sucre -en adelante CARSUCRE- designó como Director de dicha entidad al señor J.A.A.E. y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En ejercicio del medio de control de nulidad electoral el señor L.F.A.V. solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo N. 012 de 19 de noviembre de 2015 por medio del cual el Consejo Directivo de CARSUCRE designó como Director de dicha corporación autónoma al señor J.A.A.E..

    Del análisis de los elementos hasta ahora obrantes en el expediente, se puede concluir que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  2. El 24 de septiembre de 2015 el Consejo Directivo de CARSUCRE expidió el Acuerdo N. 0006 a través del cual se adoptó el procedimiento para la elección del Director General de la entidad para el período institucional 2016-2019, y se estableció el cronograma para adelantar el referido proceso.

  3. Por Acuerdo N. 0008 de 6 de octubre de 2015, se modificó el cronograma inicialmente establecido.

  4. El 27 de octubre de 2015 se suscribió “acta de cierre de inscripciones” para la convocatoria al cargo de Director General de CARSUCRE.

  5. El 30 de octubre de 2015 se presentó un informe preliminar de verificación de cumplimiento de requisitos y se formuló lista de habilitados para ocupar el cargo de director.

  6. El 12 de noviembre de 2015 se dio a conocer el listado de elegibles en la cual se encontraba el demandado.

  7. Mediante Acuerdo N. 012 de 19 de noviembre de 2015 el Consejo Directivo eligió al señor A.E. como Director de CARSUCRE.

    A juicio de la parte actora el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, toda vez que, en el proceso de elección del Director de CARSUCRE no se garantizó el principio del mérito, pues la persona que resultó designada no era la mejor “perfilada” para ocupar dicho cargo.

    El demandante aseguró que pese a que la convocatoria señaló que se guiaría por los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia y publicidad, lo cierto es que aquellos no se respetaron, comoquiera que el Consejo Directivo de CARSUCRE no publicó el análisis que realizó de las hojas de vida de los participantes y del cual concluyó que la persona que resultó elegida era quien estaba mejor capacitada para desempeñarse como Director de CARSUCRE.

    Sostuvo que la elección por voto discrecional del Consejo Directivo de CARSUCRE no permite la protección de los referidos principios, sino que permite los intereses partidistas.

    Aseveró que en ningún momento se presentó un informe acerca de los perfiles de los candidatos, de forma que se pudiera determinar con facilidad cuál era el que detentaba mejores calidades para ocupar el cargo de Director.

    Según el criterio de la parte actora, el proceso de elección no cumplió con el principio de publicidad, pues no se informó: i) el contenido de las hojas de vida de los aspirantes habilitados, ii) la calificación de los curriculum vitae aportados y iii) cuál era el perfil que los candidatos debían cumplir para convertirse en director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección acusada por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

    Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo N. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

  2. Sobre la admisión de la demanda

    De cara al escrito de la demanda y el que la subsanó, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.

    Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA, los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo señalado en el artículo 281 ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

    La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem.

    Frente a la designación de las partes, por auto de 26 de enero de 2016 se advirtió que de manera errada, el demandante señaló como demandado el Consejo Directivo de CARSUCRE, cuando dicha calidad le...

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