Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-00982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689877

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-00982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL – De Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar al adelantar proceso ejecutivo laboral / ERROR JURISDICCIONAL - Por realizar diligencia de secuestro sobre bien inmueble diferente al embargado / ERROR JUDICIAL - Al surtirse secuestro sobre predio aledaño involucrado en proceso ejecutivo laboral / DAÑO ANTIJURIDICO - Impedimento para construcción de ochenta casas en terreno de propiedad del afectado

Como lo relatan los antecedentes la parte actora solicita declarar responsable a la Nación-Rama Judicial, por el error en que habría el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en cuanto en el curso de un Ejecutivo adelantado en contra de ASOCESAR embargó y secuestró un inmueble de su propiedad. Dando lugar, además, a que el secuestre adelantara acciones posesorias civil y administrativa que le significaron paralizar la construcción de una urbanización que se adelantaba en el inmueble. De acuerdo con lo anterior dos son los eventos a partir de los cuales el actor hace consistir el daño. De un lado la diligencia de secuestro y, de otro, la interposición de dos acciones por parte del secuestre designado: una querella civil policiva de amparo posesorio y una acción posesoria ante la justicia ordinaria sobre el mismo bien inmueble. (…) La parte actora concreta el daño del que pretende su reparación en que se le impidió construir ochenta casas en un inmueble de su propiedad. Lo anterior tanto porque se dispuso el embargo y secuestro del predio, como debido a que el secuestre interpuso acciones posesorias administrativa y civil.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa con vocación de doble instancia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conoce de asuntos derivados del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial en diligencia de secuestro sobre bien inmueble / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró por error judicial respecto del secuestro del bien inmueble al presentarse demanda fuera del término legal / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años a partir del secuestro del inmueble / CADUCIDAD - Excepción probada

La Sala advierte que la acción se encuentra caducada respecto del primer evento, pues la diligencia de secuestro tuvo lugar el 14 de mayo de 1998 y la demanda que dio origen a la presente acción se interpuso el 29 de abril de 2004, esto es, superado el término de dos años concedidos por la norma para tal fin. Conforme lo anterior, no puede la Sala estudiar el fondo del asunto en lo relacionado con los errores endilgados a la administración de justicia con ocasión de las medidas de embargo y secuestro materializadas en diligencia practicada el 14 de mayo de 1998.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por acción policiva de secuestre del inmueble embargado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda fuera del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - De dos años contados a partir de firmeza del acto que resolvió acción policiva / CADUCIDAD - Excepción probada

Lo propio ocurre respecto de la acción policiva instaurada el 16 de marzo de 1999, por el señor C.R.A. en su condición de secuestre, contra el señor O.G.B., representante legal de la sociedad Guerra Asociados Ltda. Esto es así porque se conoce que el 18 de marzo de 1999, el Alcalde del municipio de Valledupar resolvió la querella en contra de lo pretendido y que el 5 de agosto de 1999, la misma autoridad municipal ordenó acatar lo dispuesto por la Gobernación, desatado el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión. De suerte que como la acción que se resuelve se instauró el 29 de abril de 2004, se encuentra, también, superado el término de caducidad de los dos años concedidos por la ley.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por perturbación de la posesión al iniciar acción posesoria civil secuestre del inmueble / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir de fallo de segunda instancia en proceso posesorio civil / CADUCIDAD - Excepción no probada

Respecto del daño causado porque el secuestre adelantó una acción posesoria civil contra la sociedad Guerra Asociados Ltda. por perturbación de la posesión, es dable concluir que la reparación se interpuso en tiempo, porque los elementos probatorios dan cuenta de que dicha acción se resolvió definitivamente el 19 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el sentido de confirmar la negativa de las pretensiones declarada el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Lo anterior si se considera transcurrieron menos de dos años entre la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (19 de julio de 2002) y la presentación de la demanda 29 de abril de 2004), razón por la que respecto de este ítem habrá de estudiarse si se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad del Estado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA –a / ERROR JUDICIAL - Presupuestos / PRESUPUESTO DE ERROR JUDICIAL - Interposición de recursos de ley, excepto en privación injusta de la libertad / PRESUPUESTO DE ERROR JUDICIAL - Ejecutoria de providencia judicial contentiva del error / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De carácter residual por daños que no provienen de decisión judicial

Es importante precisar que la Ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, la norma estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por acción u omisión de la administración de justicia y su carácter residual, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, MP. R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexistente al no acreditarse la imposibilidad de culminar construcción y promoción de viviendas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se configuró al establecerse que acción posesoria no impidió construcción, promoción y venta de viviendas en el inmueble del afectado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Al no configurarse error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

La Sala observa que el daño alegado por el actor consistente en la imposibilidad de culminar la construcción, promoción y venta de 80 viviendas de la Urbanización O.G.B., no se pudo derivar de la acción ordinaria posesoria descrita anteriormente, por cuanto en el curso del proceso no se emitió ninguna orden, ni medida que hubiese perturbado el normal desarrollo de la construcción, es más, tampoco el trámite pudo ser conocido por terceros, debido a que en esta clase de procesos no procede el registro de la demanda, como lo revelan los folios de matrícula Nº 190-35075 y Nº 190-2072, correspondientes al inmueble en cuestión, en los que ninguna anotación se observa. Con dicha acción no se imposibilitó la construcción integral del proyecto inmobiliario, para el cual la actora contaba con las licencias de urbanismo y de construcción, o que de la misma se derivó la imposibilidad de promocionar y vender los inmuebles. Así las cosas, ante la ausencia de daño antijurídico, no queda sino concluir que ninguna responsabilidad le es atribuible al Estado por un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme lo plantea la actora. Habrá entonces de confirmarse la decisión de primera instancia por las razones antes expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00982-01(34530)

Actor: GUERRA ASOCIADOS LIMITADA

Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Contencioso...

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