Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637665081

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Febrero de 2016

Fecha25 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN PROCESOS EN RELACION CON SANCIONES DISCIPLINARIAS DE RETIRO DEL SERVICIO – Destituciones y suspensiones. Competencia del Consejo de Estado. Factor objetivo. Gravedad de la falta. Autoridad del orden nacional En las providencias de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, proferidas por esta Sección, se concluyó que el factor de competencia determinante en estos casos, tratándose de destituciones y suspensiones, se fijó por la naturaleza del asunto y no por la cuantía, pues el factor objetivo de la naturaleza del asunto, en otras palabras, la gravedad de la falta y la entidad de la sanción, debe primar sobre cuantía como factor para fijar la competencia en este tipo de procesos. En conclusión, se reitera que esta Corporación es competente en única instancia para conocer del presente asunto, toda vez que se discute la legalidad de actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad del orden nacional que implican el retiro temporal del servicio, como se estableció en el auto del 28 de noviembre de 2013, proferido en el trámite de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 UNIFICACION JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN RELACION CON LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO - Competencia de la Sala Plena de la Sección Segunda La Sala advierte la necesidad de precisar y unificar la línea interpretativa de la Sección Segunda frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., en lo que tiene que ver con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen retiro temporal o definitivo del servicio, en aquellos eventos en los que la sanción sea ejecutada de conformidad con lo señalado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único. En la presente decisión la Sección Segunda estudiará el tema mencionado en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo N° 58 de 1999. FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 4 PARAGRAFO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 172 CADUCIDAD - Efectos Esta Corporación ha establecido que el derecho al acceso a la administración de justicia, conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, la ley señala términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2012, R.. 2005-00012, C.P., G.A.M.; de la Corte Constitucional sentencia C-115-98, C-832-01 CADUCIDAD - Declaración. Oportunidad La ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA Conformación. Límite. Principios de proporcionalidad y razonabilidad. Derecho al debido proceso. Principio pro homine La Corte considera que el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. El Tribunal Constitucional también ha estimado que esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ser ejercida de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Con fundamento en estos límites y a partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio pro homine de interpretación, corresponde al operador interpretar las normas que regulan el acceso y la intervención de las personas a los juicios y procedimientos judiciales. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P., V.N.M., C-428 de 2002, M.P., R.E.G. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 ARTICULO 229 /

PRINCIPIO PRO HOMINE - Definición. Aplicación en la hermenéutica jurídica El principio pro homine ha sido definido como un criterio hermenéutico, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos. La aplicación del principio pro homine en la hermenéutica jurídica implica que en los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquélla que brinde mayor garantía a los derechos de las personas. Las razones expuestas imponen que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el operador judicial deba preferir la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos de las personas. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la interpretación de las normas que resulte más amplia y beneficiosa para garantizar la efectividad de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, sin que eso signifique el menoscabo de los principios de legalidad o de seguridad jurídica. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio pro homine a los términos de caducidad de las acciones, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 2013, M.P., S.C.D. delC. FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTICULO 29 CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTROVERSIA DE ACTOS DE SUSPENSION O RETIRO DEL SERVICIO Precedente jurisprudencial. Unificación/CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTROVERSIA DE ACTOS DE SUSPENSION O RETIRO DEL SERVICIO EN LOS EVENTOS EN QUE EL ACTO DE EJECUCION MATERIALICE LA SANCION - Conteo del Término desde el acto de ejecución. Principio pro homine. Derecho de acceso a la administración de justicia / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO NO EXISTE ACTO DE EJECUCION O NO TENGA EFECTOS TEMPORALES FRENTE A LA RELACION LABORAL - Conteo del término a partir de la ejecutoria del acto definitivo En virtud del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) y el principio de interpretación pro homine, corresponde a la Sala resolver el caso de la manera más beneficiosa, es decir, permitiendo el acceso a la justicia para que el actor obtenga la reparación de sus derechos, en el evento en que sea procedente. Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Así por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005-00012-00), en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral.NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en relación con sanciones disciplinarias a partir de la notificación del acto de ejecución, Consejo de Estado sentencia de 10 de mayo de 2015, R.. 1998-07588(1511), C.P., N.P.P.; sentencia de 23 de marzo de 2002, R.. 199900050(0619-01), C.P.M.O.F.; de 27 de septiembre de 2007, R.. 1999-03741(7392-05), C.P., A.O.M.; 22 de octubre de 2009, R.. 2009-00888; C.P.V.H.A.A.; de 17 de abril de 2012, R.. 2010-00085(0975-10), C.P.A.V.R.; de 5 de septiembre de 2012, R.. 2010-00177(1295-10), C.P.G.E.G.A.; de 13 de mayo de 2015, R.. 2012-00027(0131-12), C.P., S.L.I.V. CADUCIDAD EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN RELACION CON SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - El término de cuatro meses contados desde el momento a partir del día siguiente a la notificación del acto...

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