Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-02085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303525

Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-02085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso proceso ejecutivo de docentes de El Paso, Cesár / ERROR JUDICIAL - Niega. Ordenamiento jurídico y realidad probatoria / TITULO EJECUTIVO - Prueba expedida irregularmente por no provenir del deudor / PRUEBA DOCUMENTAL - Certificación adolecía de falsedad ideológica y falta de competencia

En virtud de la anterior decisión, la parte ejecutada propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó “falsedad del documento aportado como título ejecutivo”, toda vez que se trataba de una certificación expedida por quien no ostentaba la calidad en la cual firmó (alcalde encargado del municipio de El Paso), lo cual constituía “una prueba” expedida irregularmente por no provenir del deudor

De lo anterior se concluye, sin dubitación alguna, que el señor L.M.C.N. expidió una certificación el 20 de noviembre de 2000 sin ostentar la calidad en la cual la suscribió, esto es, alcalde encargado del municipio de El Paso y que, por lo mismo, no tenía la virtualidad de comprometer a ese ente municipal.(…).En ese sentido, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la sentencia enjuiciada en este proceso, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Laboral de Chiriguaná por haber encontrado probado que el documento presentado como título ejecutivo adolecía de falsedad ideológica puesto que la persona que lo suscribió lo hizo en calidad de alcalde municipal encargado cuando no lo era, forzoso resulta concluir que el documento presentado como base del recaudo ejecutivo no provenía del deudor, razón por la cual esta S. encuentra que la decisión cuestionada a través de esta acción fue proferida con apego al ordenamiento jurídico y a la realidad probatoria del proceso ejecutivo, motivo por el cual confirmará la sentencia apelada, pero únicamente por las razones expuestas en este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02085-01(36375)

Actor: J.F.R.A.

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En escrito presentado el 12 de agosto de 2003, el señor J.F.R.Á., actuando en causa propia, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 12 de febrero de 2003 dentro del proceso donde fungieron como demandantes la señora J.A.E. y otros en contra del municipio de El Paso (Cesar).

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $297’122.453 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

    Como fundamentos de hecho expuso que había interpuesto demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, representando los intereses de unos docentes del municipio de El Paso (Cesar), a quienes esa entidad les adeudaba salarios y emolumentos. Dijo que, para tal fin, aportó como título ejecutivo una certificación expedida el 20 de noviembre de 2000 en la cual se detallaban los compromisos salariales adquiridos con los trabajadores, emitida por el supuestamente alcalde encargado en esa época.

    Mencionó que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en contra del municipio demandado, frente a lo cual este propuso la excepción previa de falta de competencia y las de mérito que denominó “falsedad del documento aportado como título ejecutivo” y “falta de mérito ejecutivo por no provenir el título del deudor”.

    El mencionado Despacho denegó la excepción previa de falta de competencia, pero declaró la falsedad ideológica del documento aportado como título ejecutivo por encontrar probado que quien expidió el acto administrativa no ostentaba la calidad de alcalde encargado, por lo que levantó las medidas cautelares y condenó a la parte ejecutante a pagar las costas y perjuicios sufridos por la administración municipal, decisión contra la cual el ahora demandante interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia[1].

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído proferido el 25 de agosto de 2003[2], decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público en debida forma[3].

  2. La contestación de la demanda.

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, pues consideró que no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le quiere imputar y propuso la excepción que denominó “falta de relación de causalidad”. Por demás, expuso...

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