Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303669

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre las marcas BAMBINO y PEQUEÑIN / MARCAS EVOCATIVAS – Son consideradas como débiles / MARCA BAMBINO – Registrable al no presentar similitud ortográfica y fonética y no ser la semejanza conceptual con la marca PEQUEÑIN suficientemente significativa para generar riesgo de confusión directa ni indirecta entre el público consumidor

D. análisis de los conceptos reseñados y de los signos “BAMBINO” y “PEQUEÑÍN” no advierte la Sala similitud ortográfica, ni fonética, pues es evidente que se trata de expresiones totalmente diferentes. […]. Las denominaciones “BAMBINO” y “PEQUEÑÍN”, tienen una relación o similitud conceptual, pues ambas expresiones son evocativas, ya que generan en la mente del consumidor la idea de productos de bebés o del sector de la población al cual van dirigidos los productos amparados (pañales para bebés) por dichos signos. Sobre las marcas evocativas, es menester aclarar que si bien son registrables, son consideradas como débiles. […]. La Sala estima que la marca cuestionada “BAMBINO” evoca la idea de productos relacionados con bebés, al igual que las marcas mixtas “PEQUEÑÍN”, previamente registradas en favor de la actora, pero que el titular de los referidos signos previamente registrados no puede impedir que la citada marca cuestionada evoque las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones, ni fundamentar la confundibilidad marcaria, solamente en esa precisa específica circunstancia. Por lo tanto, la Sala considera que dicha similitud conceptual no es suficientemente significativa para generar riesgo de confusión directa ni indirecta entre el público consumidor.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Productos Familia S.A. demandó, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, las Resoluciones 18653 del 26 de junio, 29594 del 18 de septiembre y 40821 del 30 de noviembre, todas de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca mixta BAMBINO al señor G.V.V., para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 135 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00183-00

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA

La Sala decide, en única instancia, la demanda[1] promovida por la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Las Resoluciones núms. 18653 de 26 de junio de 2007, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”; 29594 de 18 de septiembre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 40821 de 30 de noviembre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan:

    1. : El 25 de mayo de 2005, el señor G.V.V., a través de apoderado, presentó solicitud de registro de la marca “BAMBINO” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. : Dentro del término legal, la sociedad actora PRODUCTOS FAMILIA S. A. presentó oposición contra la anterior solicitud, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad de la marca “BAMBINO” (mixta), con su marca “PEQUEÑÍN”.

    3. : Mediante la Resolución núm. 18653 de 26 de junio de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “BAMBINO” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor G.V.V., por considerar que la marca no estaba incursa en las causales de irregistrabilidad.

    4. : Contra la citada Resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

    5. : La referida decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 29594 de 18 de septiembre de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 40821 de 30 de noviembre de 2007, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Advirtió que se violó el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que en la marca “BAMBINO” (mixta) se encuentran elementos claramente comunes con la marca previamente registrada a su favor, “PEQUEÑÍN”, independientemente de otros “aparentemente” diferenciadores, los cuales no son suficientes para darle distintividad al signo solicitado e impedir la existencia del riesgo de confusión o asociación.

    Que con el registro de la marca solicitada cuestionada se genera el referido riesgo, en la medida en que no se logra diferenciar o caracterizar los productos que con ella se pretenden distinguir y los que se identifican con la marca de la actora, debido a que van dirigidos al mismo consumidor final, que son los bebés.

    Señaló que se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, como quiera que se afectó indebidamente el derecho de un tercero, por asimilarse la marca “BAMBINO” (mixta), de propiedad del señor G.V.V., con la marca “PEQUEÑÍN”, de propiedad de la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., al ser semejante la primera respecto de la segunda, pues existen elementos comunes, que si bien están acompañados de otros ilusoriamente diferenciadores, en conjunto pueden generar confusión entre los consumidores.

    Estimó que existe un riesgo de confusión de carácter conceptual...

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