Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305109

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

GARANTIAS EN OBLIGACIONES ADUANERAS / PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS / POLIZA DE GARANTIA ADUANERA / DERECHOS ANTI DUMPING / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 9 / RESOLUCION 4240 DE 2000 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 171 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01218-01(19388)

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión[1], que dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 1122 del 13 de mayo de 2009 y 10065 de 5 de octubre de 2009.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas en la demanda, realizando la restitución de los valores correspondientes debidamente indexados, siempre y cuando se compruebe que efectivamente fueron pagados por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandadas. (…)”ANTECEDENTES

El 7 de marzo de 2007, la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA presentó la declaración de importación N° 23030013584915 a nombre del importador SONOPRINTER S.A., por las mercancías clasificadas en la partida arancelaria 61.15.95.00.00.

Mediante el Oficio N° 63.00.305.0551 del 2 de agosto de 2007, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN solicitó a la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA la corrección de las declaraciones de importación que nacionalizaron las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias determinadas en la Resolución N° 0222 de 2006 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, liquidando los derechos antidumping, la sanción e intereses de mora, concediéndole quince (15) días para la respuesta.

La sociedad solicitó ampliación del plazo, lo que fue concedido con el Oficio N° 63.00.305.00653 del 31 de agosto de 2007.

El 27 de febrero de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Corrección N° 01-03-238-419-434-4-0752, para que la sociedad de intermediación aduanera presentara la declaración de corrección liquidando los tributos aduaneros dejados de pagar, más la sanción e intereses por el no pago de los derechos antidumping sobre las mercancías importadas, por un valor de $320.574.727.

El requerimiento especial fue notificado por aviso en el diario El Tiempo el 17 de marzo del mismo año a SIA-COPAD S.A. SIA y a SONOPRINTER S.A.; vencido el término establecido en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades no dieron respuesta.

El 13 de mayo de 2009, la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución N° 03-241-201-639-3001-00-1122, en la que practicó la Liquidación Oficial de Corrección a nombre del declarante Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA, del importador SONOPRINTER S.A. y de la aseguradora SEGUREXPO S.A.

El 4 de junio de 2009, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de corrección[2], que fue decidido mediante la Resolución 10065 del 5 de octubre de 2009, en la que se modificaron los artículos primero y tercero de la resolución impugnada y, confirmó los demás artículos[3].

LA DEMANDA

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[4]:

“1. Que declare la nulidad de la Resolución 1122 del 13 de mayo de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con autoadhesivo N° 23030013584915 del 07 de marzo de 2007, a nombre del importador SONOPRINTER S.A. con NIT 830.085.703-5, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($320.574.727.ooo).

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 10065 de 5 de octubre de 2009 por la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución N° 1122 del 13 de mayo de 2009.

  2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y título del restablecimiento del derecho solicitada, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a restituir lo que pague o llegare a pagar la sociedad Segurexpo S.A., por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandadas.

  3. Que las condenas a que haya lugar sean indexadas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

  4. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.”Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; , 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo; 1036, 1045, 1054, 1057, 1072, 1079 y, 1081 del Código de Comercio; 509, 513, 514 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución N° 825 del 27 de mayo de 2007.

Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente:

Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación

Manifestó que la actuación administrativa es nula por falsa motivación, porque el seguro de cumplimiento instrumentado en la póliza N° 00009664 del 16 de junio de 2008, no cubre el pago de los derechos antidumping ni la sanción.

Afirmó que el contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no y se origina en la realización del riesgo asegurado.

Indicó que la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA, presentó a nombre de SONOPRINTER S.A. las declaraciones de importación antes de la suscripción del contrato de seguro; que la presunta infracción ocurrió el 7 de marzo de 2007, es decir, que tanto el siniestro como la realización del riesgo ocurrieron en esa fecha y que, por lo tanto, la póliza no cubre el riesgo de incumplimiento de disposiciones legales.

Agregó que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria; que la ordinaria es de dos (2) años contados a partir del momento en que el interesado haya tenido, o debido tener, conocimiento del hecho que fundamenta la acción, mientras que la extraordinaria es de cinco (5) años, contados desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Que, por lo tanto, como la responsabilidad que presuntamente compromete a la compañía de seguros surgió el 7 de marzo de 2007, fecha de presentación de la declaración de importación, a partir de este momento la DIAN tenía dos (2) años para conformar el título o expedir el acto administrativo mediante el cual declarara el siniestro e hiciera efectiva la póliza en una determinada cuantía, pero solamente expidió el acto administrativo el 13 de mayo de 2009, cuando ya la acción había prescrito.

Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal

Afirmó que el artículo 509 del Estatuto Aduanero establece un término de 30 días para que la autoridad aduanera formule el correspondiente requerimiento especial aduanero, constituyéndose este término en el límite de la competencia que por razón del tiempo le asiste a la DIAN.

Precisó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá tuvo...

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