Sentencia nº 0512331000200700139 01 (38.222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 638586437

Sentencia nº 0512331000200700139 01 (38.222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha14 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

Expediente: 0512331000200700139 01

Radicación interna No.: 38.222

Actor: J.D.M.H. y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Proceso: Acción de reparación directa

En cumplimiento y acatando del criterio mayoritario de la Sala, contenido en el auto del 13 de junio de 2011, del cual el C.P. se apartó –tal y como se puso de presente en salvamento de voto del 11 de julio de 2011 en los procesos Nos. 19.031 y 38.222, y la aclaración de voto del 25 de agosto del mismo año en el expediente No. 17.936– se somete a consideración de la Sala Plena de la Sección Tercera el presente proyecto de sentencia.

Resuelve la Sala con prelación, por improbación del acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el acta No. 21 del 15 de octubre de 2008 , los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los daños ocasionados a los señores R.D.M.A., F.A.M.A., J.D.M.H., D.Y.M.A. y J.D.M.A. con ocasión de las lesiones de que fuera víctima F.A.M.A. en hechos acaecidos el 10 de octubre de 2006, en jurisdicción del municipio de Remedios Antioquia, cuando servía como soldado regular del Ejército Nacional.

“SEGUNDO. SE CONDENA A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFEBNSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de:

“2.1. PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de:

“2.1.1. PERJUICIOS MORALES:

“A.A. señor F.A.M.A., la suma de CIEN SAKLARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.).

“B.A. señor J.D.M.H., la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLVMV).

“C. A R.D.M.A., J.D.M.A.Y.D.Y.M.A. la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (30 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

“2.1.2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, la suma de DOSCIENTOSCINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (250 S.M.L.M.V.) para F.A.M.A., discriminados de la siguiente manera:

“A. Por daño fisiológico, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

“B. Por daño a la vida de relación sexual, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

“C. Por daño a la vida de relación familiar, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

“D. Por daño estético, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

“2.2. PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante a favor del señor F.A.M.A., la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS (144.706.178.oo).

“TERCERO. Se niegan las demás pretensiones.

“CUARTO. En el memorial obrante a folio 204 del expediente el apoderado de la entidad demandada, sustituye el poder que le fue conferido en la D.D.P.G.G., con Tarjeta profesional No. 70.013 del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, se le reconocerá personería a dicha abogada, para que sea ella quien continúe representando a la entidad demandada.

“QUINTO. NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS.

“SEXTO. La presente sentencia se cumplirá confirme a lo preceptuado en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 222 a 224 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).

ANTECEDENTES
  1. Demanda y trámite de primera instancia

    1.1. En escrito presentado el 23 de enero de 2007, J.D.M.H. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: D.Y. y J.D.M.A.; M.P.A., R.D.M.A. y F.A.M.A. solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de las lesiones padecidas por su hijo, hermano y nieto, F.A.M.A. el 10 de octubre de 2006 (fls. 7 a 22 cdno. ppal.).

    En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagar: i) a título de perjuicios morales la suma global de 350 SMMLV para todos los demandantes, ii) a favor de F.A.M.A., los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por valor de $222.936.832,40, iii) por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 550 SMMLV para el lesionado directo (fls. 8 cdno. ppal.).

    En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 9 a 12 cdno. ppal.):

    1.1.1. F.A.M.A. fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular el 21 de febrero de 2006.

    En consecuencia, la finalidad de su vinculación fue la de prestar el servicio militar obligatorio; fue reclutado en la ciudad de P., luego trasladado a P.B. y con posterioridad al Batallón Especial Energético y Vial No. 8 con sede en Segovia (Antioquia).

    1.1.2. Finalizadas las fases de entrenamiento y sus cursos de enfermero de combate el joven soldado F.A.M.A. fue enviado al área de operación, de manera concreta a la vereda M., jurisdicción del municipio de Segovia, con la finalidad de realizar operaciones de control.

    1.1.3. En desarrollo de una operación militar –ocultándose de la guerrilla que se encuentra radicada en esa zona– F.A.M. se enredó en la maleza y para evitar caer al vacío se apoyó en una piedra húmeda que hizo que se resbalara y cayera rodando a un voladero de aproximadamente diez o doce metros.

    Al final del vacío el soldado fue detenido por un pedrusco sobre el que aterrizó sentado lo que implicó que su columna vertebral recibiera un fuerte impacto, así como sus miembros inferiores, razón por la que fue necesario extraerlo con el empleo de sogas.

    1.1.4. El accidente sufrido por el soldado M.A. en ningún momento puede ser imputado a una falta de pericia o negligencia de su parte, como quiera que se le obligó a transitar por terrenos montañosos y por trochas rodeadas de humedad.

    1.1.5. F.A.M.A. quedó afectado con una lesión de por vida como es el dolor frecuente en la columna y la rodilla derecha, lo que afecta su actividad motriz.

    1.1.6. Al momento del reclutamiento, F.A.M. se desempeñaba como reparador de transformadores de alta tensión y redes internas, razón por la que recibía en promedio $700.000,oo.

    1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 1º de febrero de 2007 (fls. 24 y 25 cdno. ppal.); el 16 de abril de 2007, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 38 a 40 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 6 de marzo de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 185 cdno. ppal.).

    1.3. La institución demanda se opuso a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos (fls. 29 a 37 cdno. ppal.):

    1.3.1. La lesión del soldado M.A. no constituye daño antijurídico en la medida que se trató de un accidente normal en la prestación del servicio militar, es decir sin que mediara falla del servicio.

    1.3.2. Es posible que el joven soldado haya sufrido un accidente en la prestación del servicio militar, pero tal hecho no es imputable a la administración pública bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad existentes, pues de los hechos narrados en la demanda se puede establecer que lo sucedido al soldado M. constituyó la materialización de un riesgo propio del servicio.

    Los soldados regulares no se reclutan para prestar labores de oficina, ni para asear los pisos de los cuarteles, sino para colaborar en las actividades militares de un país que registra un conflicto armado de significativa intensidad.

    1.3.3. En consecuencia, se insiste que lo ocurrido al soldado M.A. no constituye daño antijurídico porque al ser la concreción de un riesgo propio del servicio estaba obligado a soportarlo.

    1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron las partes para reiterar los argumentos expuestos en el libelo petitorio y en la contestación, respectivamente (fls. 186 a 199 y 200 a 203 cdno. ppal.).

  2. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 3 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la responsabilidad de la demandada ya que, en su criterio, el título jurídico aplicable a la controversia es el daño especial según el cual el Estado debe responder por las afectaciones causadas a las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, sin necesidad de analizar la controversia desde la perspectiva subjetiva o de falla del servicio.

    Así mismo, a quo al referirse daño a la vida de relación lo desagregó en una multiplicidad de categorías que se ven reflejadas inclusive en la parte resolutiva de la sentencia.

    Entre otros aspectos, el Tribunal puntualizó:

    “Comprobado que el soldado F.A.M.A. era regular, que sufrió detrimento en sus condiciones físicas que significó disminución en la capacidad laboral, encontrándose en servicio y por causa de este, teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo de Estado relacionadas con el marco teórico, en lo atinente a los derechos que les asisten a los soldados conscriptos o regulares o de servicio obligatorio y el deber correlativo del Estado de devolverlos en las mismas condiciones en que ingresan a prestar aquél, el antes mencionado tiene derecho a que le sean reconocidos los perjuicios que se le ocasionaron.

    “4.9. Se reitera que no puede olvidarse que de años atrás, el desarrollo jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, señalaba la responsabilidad del Estado, de devolver a la sociedad en idénticas condiciones de salud física y emocional a los conscriptos, precisamente por la naturaleza de la prestación obligatoria del servicio, donde no media vinculación laboral y como consecuencia de ésta un régimen prestaciones, como sí ocurre...

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