Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00925-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 8 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641235741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00925-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 8 de Marzo de 2016

Fecha08 Marzo 2016
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – El congresista demandado se declaró impedido y dicho impedimento fue aceptado / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Carga de la prueba / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No existe tarifa legal para probar la asistencia y posterior retiro del recinto por parte del congresista / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Se puede configurar por la mera asistencia para contribuir a formar el quorum, aunque el congresista se haya declarado impedido La Sala entra a resolver los cargos endilgados al Congresista demandado, así: El primero de ellos, como se indicó al inicio de estas consideraciones, se formuló en las demandas radicadas bajo los núms. 2014-00925-00 y 2014-01306-00 y se hizo consistir en que el Representante demandado, no obstante haberse declarado impedido para actuar en el trámite del Proyecto de Ley 150/2004–Cámara y 300/2005-Senado y aceptado el mismo, asistió a las sesiones plenarias de la Cámara en las que se continuó con el debate y votación de dicho proyecto, con cuya asistencia ayudó a la conformación del quórum y votó para la aprobación del mencionado proyecto, el que se convirtió en la Ley 1012 de 2006, sobre el manejo de créditos universitarios a través del ICETEX. En lo que respecta a este cargo, advierte la Sala que está plenamente probado en el proceso que el demandado se declaró impedido y que dicho impedimento le fue aceptado. Lo relevante para el estudio del cargo es establecer si el demandado no obstante haberse declarado impedido y aceptado dicho impedimento, participó en el trámite y aprobación de la citada Ley, es decir, si el hecho de estar en el recinto al momento de los debates y aprobación de la Ley (según el dicho de los actores), encontrándose impedido, configura la violación al régimen de conflicto de intereses; cómo se prueba tal participación y en quién recae la carga probatoria. (…) De las Jurisprudencias transcritas, la Sala concluye que ha sido reiterado el criterio al considerar que contribuir con el quórum es una forma de participar y constituye causal de pérdida de investidura cuando el Congresista que se encuentra impedido asiste a una sesión donde se debate o se vota un Proyecto de Ley. Es de advertir que en este caso la misma consecuencia se aplica al Congresista que estando impedido no lo manifieste (que son las situaciones previamente analizadas) o, como en este caso, que habiendo manifestado el impedimento, participe contribuyendo al quórum. Ello, por cuanto, como la Sala lo estudió a fondo en la sentencia de 23 de marzo de 2010, lo que determina la causal no es que el Congresista se declare o no impedido, sino que estándolo participe. (…) Ahora, cómo se prueba la asistencia y retiro del recinto? Para establecer lo anterior, la Sala precisa lo siguiente: La asistencia, en principio, se debe probar con el Acta y, por ende, la no asistencia también debe constar en ella. En este punto resulta oportuno resaltar que no es cierto como se afirma en la contestación de la demanda, que solo hasta el año 2007 (con ocasión de la providencia de 1o. de noviembre de dicho año, Expediente núm. 2006-00737-01, Consejero ponente doctor R.E.O. de L.P., la Cámara de Representantes se hubiera percatado del deber de consignar en las Actas el hecho del retiro del recinto, pues en la Ley 5ª de 1992, ello constituye un deber legal (artículos 47, numeral 2 y 89). (…) En el caso concreto, la prueba documental a que se ha hecho referencia, pone de manifiesto la asistencia del R. a dichas sesiones, cuyo registro se hizo en forma manual, pero en las Actas en las que se consigna el desarrollo de las sesiones, no hay constancia de que el demandado hubiera abandonado el recinto al momento en que se sometió a debate y aprobación el citado Proyecto de Ley, o que el Presidente hubiera dejado constancia de la excusa de votar. Es de resaltar que el numeral 1 del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992 establece como uno de los deberes del Congresista asistir a las sesiones del Congreso en pleno, de las Cámaras Legislativas y las Comisiones de las cuales forma parte. Igualmente también es obligación que la Secretaría General deje constancia del retiro del recinto cuando uno cualquiera de los Congresistas se encuentre impedido para participar en el debate y aprobación de Proyectos de Ley sometidos a consideración de la Plenaria (artículo 293, ibídem, en concordancia con los artículos 47, numeral 2 y 89, ibídem). Ahora, como ya se dijo, al contestar las demandas el demandado fue enfático en señalar que se retiró del recinto pero que en el Acta no existe constancia de ello. (…) Como se dijo en líneas atrás, la presencia del Congresista debe constar en el Acta respectiva, así como el hecho de su retiro de la sesión correspondiente; empero, como quedó visto, en este caso, no obstante la claridad de las disposiciones de la Ley 5ª de 1992 (artículo 293, ibídem, en concordancia con los artículos 47, numeral 2 y 89, ibídem), no se dejó constancia alguna en las Actas sobre el retiro del recinto del demandado, deber este que si bien le corresponde a la Secretaría General de la respectiva Cámara, conforme se infiere del claro texto de las citadas disposiciones de la referida Ley 5ª de 1992, obviamente, no exime al Congresista de estar pendiente de que se cumpla a cabalidad tal deber y la ausencia de prueba documental al respecto no puede traer como consecuencia que se deba dar por probado el hecho de la participación del demandado en el trámite del Proyecto de Ley que ocupa la atención de la Sala, pues no se está ante una especie de tarifa legal de pruebas, sino que en estos casos son admisibles los demás medios probatorios consagrados en la Ley, como la prueba testimonial, que ha quedado reseñada y a la cual la Sala le da plena credibilidad, dado que proviene de las personas que estaban en la misma situación del demandado y quienes con él compartieron el tiempo fuera del recinto mientras se debatía el Proyecto de Ley respecto del cual TODOS se encontraban impedidos. Es, precisamente, esta circunstancia la que descarta la sospecha que plantearon los demandantes. En efecto, quiénes más llamados a dar cuenta de unos hechos ocurridos después de diez años, si no las personas que se encontraban en la misma situación del demandado? Ello, colige la Sala por cuanto considera que es poco probable que otro Congresista puede dar fe con lujo de detalles sobre circunstancias de lugar, tiempo y modo en relación con que alguien se retiró de un recinto o no participó en determinada discusión, cuando ello solo le puede constar a quien está inmerso en la misma. (…) De otra parte, por regla general, la carga de la prueba en estos casos corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. y 167 del C.G.P., obviamente, que de no existir, como en este caso, el Acta respectiva, también los demandantes habrían podido aportar cualquier medio de prueba tendiente a demostrar la presencia del demandado en el recinto, lo cual no hicieron, pues parten de la premisa de que la obligación del demandado era dejar constancia en el Acta y que de no existir dicha constancia per se se debe entender que el demandado asistió y participó; empero, como ya se dijo, esta obligación legal recae directamente en la Secretaría General de la Cámara, sin perjuicio de que el Congresista esté pendiente de que se cumpla a cabalidad tal deber. Y en todo caso admite prueba en contrario, prueba esta que, como ya se indicó, bien puede ser testimonial. De tal manera que en lo que atañe al primer cargo en estudio, no está llamada a prosperar la pretensión de desinvestidura solicitada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – El contenido de la norma por cuya aprobación se alega el posible conflicto de intereses, no guarda relación con la actividad económica de los parientes del congresista demandado / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por cuanto que no había lugar a que el congresista se declarara impedido A continuación entra la Sala al análisis del segundo cargo, contenido en las demandas radicadas bajo los núms. 2014-01779-00 y 2014-01857-00, conforme a las cuales el demandado participó en el trámite del Proyecto de Ley 179-2011, que modificó el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, sin haberse declarado impedido, debiendo hacerlo, como lo hizo en relación con el trámite del Proyecto de Ley 1502004/Cámara, que también modificó el artículo 114 de la Ley de Educación. Para resolver este cargo, debe la Sala precisar: i)Cuál es el contenido de las normas objeto de modificación; ii) si con base en dicho contenido y las pruebas allegadas al proceso respecto de la actividad económica de los parientes del demandado, se debe deducir la obligación de la declaración de impedimento; y iii) en caso afirmativo, si el demandado participó en el trámite del Proyecto de Ley mencionado, ello por cuanto de la contestación de las demandas, se infiere que éste estimó que el asunto no era igual al aludido en el anterior cargo, de ahí que no se declaró impedido, toda vez que ni él ni sus parientes podían derivar de dicha norma un beneficio. (…) Al reparar la Sala en el texto del artículo 114 de la Ley 1012 de 2006, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, se advierte que tales normas se refieren al manejo de los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos para maestrías en Colombia, materia ésta en la cual no se advierte injerencia alguna de las Instituciones de Educación Superior. Los testimonios de los Rectores de las Universidades CUC y CUL de Barranquilla, de propiedad de los parientes del demandado, obrantes a folios 962 a 968 y 1009 a 1014, del cuaderno núm. 6, dan cuenta de que dichas Universidades otorgan ayudas estudiantiles, como política institucional, que no provienen del Estado ni de carácter privado, por talento, cultura...

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