Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641236373

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016

Fecha11 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN – No es la oportunidad para proponer excepciones La S. no acogerá favorablemente este predicamento como quiera que el recurrente no profundizó mediante argumentos sólidos esta petición, aunado al hecho de que no es durante la etapa procesal de la interposición y sustentación del recurso de apelación donde debió haberse planteado esta excepción, sino al momento de la contestación de la demanda, tal y como lo determina el artículo 164 CCA […] En vista de que según la norma transcrita, las excepciones deben proponerse en la contestación de la demanda y, en esta oportunidad apenas fue propuesta tangencialmente en el recurso de apelación, la S. se abstendrá de declararla probada. DECOMISO DE AUTOMOTOR – Al no estar amparado por una declaración de importación / DECOMISO DE VEHICULO – En la declaración de importación no coincide el modelo / DECOMISO DE MERCANCIA - Procede aún contra terceros poseedores de buena fe / DECOMISO DE MERCANCIA – La buena fe con la que se compraron o adquirieron dos buses que no se encontraban legalizados en el país, no sanea el estatus de ilegalidad de la importación Se puede afirmar que para el caso concreto, los vehículos decomisados al demandante mediante los actos objeto de la presente nulidad, que habían servido de garantía del B. de Prenda Nº 03793 del 29 de junio de 1994 que SIDAUTO S.A. tenía a favor del Banco del Estado, bien podían ser objeto de decomiso en favor del Estado, en procura de garantizar las obligaciones aduaneras por lo que podían ser perseguidos en cabeza de quien detentara la mercancía y con mayor razón, cuando se trataba de mercancía extranjera que entró al país sin declaración de importación que legalizara su ingreso, tal y como aconteció en el sub judice. […] La S. no comparte la afirmación del apoderado del actor según la cual, por el hecho de que los rematantes -en este caso la sociedad MARBAJUL Y CIA LTDA.-, adquirió mediante la venta en pública subasta el derecho de dominio pleno y absoluto sobre los buses y que por dicha razón, la venta que le hizo al señor S.P. tiene causa legal y legítima, por cuanto deja de lado las siguientes presunciones que no admiten controversia alguna. En vista de que la DIAN había dado una orden de entrega que no procedía, tanto así que fue declarado nulo este acto, el importador demandado SIDAUTO S.A. no adquirió un derecho particular del cual pudiera disponer libremente, en vista de que las declaraciones de importación de los vehículos no existían (por la contradicción en el modelo de los buses) y por esa razón, no se encontraban legalizados en el país. Bien es sabido que el único documento que demuestra la introducción legal de una mercancía al territorio aduanero nacional, es la declaración de importación. […] Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la demanda según la cual, por el hecho de que el actor adquirió los buses de buena fe de una sociedad que también los había adquirido convencida de la legalidad del negocio jurídico dado el remate en pública subasta, se enerva la situación jurídica de la mercancía, como quiera que en vista de la inexistencia de la declaración de importación, la mercancía no se reputó como declarada ante la DIAN y, mal podría reconocerse la legalidad de dicha tradición. En síntesis, podría afirmarse que la buena fe que ha aducido el actor como adquirente de los dos buses que adquirió a la sociedad MARBAJUL Y CIA. LTDA, no saneó el estatus de ilegalidad de la importación. […] En todo caso no se puede desconocer, que la DIAN en cierto modo si valoró la buena fe del adquirente de la mercancía ahora actor, toda vez que no obstante haber declarado el decomiso de los buses por encontrarse ilegales en el país, no le impuso la sanción del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de julio de 1997, Radicación CE-SEC1-EXP1998-N4483, C.L.R.R.; de 5 de julio de 2002, Radicación 76001-23-31-000-19991442-01(7589), C.M.S.U.A.; de 13 de Marzo de 2003, Radicación 66001-23-31-000-2000-0952-01(7899), C.M.S.U.A.; de 14 de junio de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1998-0881-01(6506), C.C.A.A.; de 9 de diciembre de 2004, Radicación 2500023-24-000-2001-0161-01(8987), C.R.E.O. De L.P.; de 4 de octubre de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2001-02752-01, C.M.A.V.M.; de 31 de Julio de 2014, Radicación 54001-23-31-0002003-00581-01, C.M.C.R.L.; y de 6 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2008-00176-01, C.M.C.R.L.; y de la Sección Cuarta de 1 de diciembre de 1995, C.P. Julio Correa Restrepo DIAN - Facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras / TERCERO DE BUENA FE - No se les exonera de los deberes respecto a la obligación aduanera / MERCANCIA IMPORTADA – Deber de diligencia y prudencia: Al adquirirla se debe contar con alguna documentación relacionada con los trámites administrativos llevados a cabo ante la autoridad aduanera El actor rogó como causal de nulidad la falsa motivación de la Resolución 0391 de 2002, al haber invocado como fundamento normativo el artículo 4º del Decreto 1909 de 1992 recogido por el artículo 4º del Decreto 2685 de 1999, […] El demandante adujo que la DIAN no podía invocar esta normativa, por cuanto el aparte subrayado que dice “e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”, fue declarado nulo por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 1º de diciembre de 1995 M.J.C.R.). Pues bien, para la S. a pesar de que en efecto se cuenta con la declaratoria de nulidad mencionada, no se le puede dar el carácter absoluto que el demandante le dio, como quiera que esta Sección morigeró dicho planteamiento, al pronunciarse respecto de la anterior postura jurisprudencial […] En el presente caso se tiene que la mercancía que adquirió el señor S.P. a la sociedad MARBAJUL Y CIA LTDA., quien a su vez la adquirió en remate al Banco del Estado como acreedor de SIDAUTO S.A., al no encontrarse amparada por una declaración de importación, no estaba exonerado del cumplimiento de los demás deberes comprendidos en la obligación aduanera motivo por demás, para que la DIAN procediera en ejercicio de su facultad fiscalizadora y de control, a ordenar el decomiso de los dos buses que reputa como suyos el actor, debido a la irregular importación tal y como lo dispuso en los actos acusados. En el expediente no constan los documentos que soportaron la operación de legalización de la importación, como quiera que el demandante ha basado el predicamento de la buena fe al adquirir los buses, aportando los siguientes documentos: copia del contrato de compra venta de los buses que suscribió con la sociedad MARBAJUL Y CIA LTDA.; los certificados de tradición de los vehículos en cabeza de esta sociedad; el acta de remate en la venta pública y las resoluciones que habían definido la situación jurídica de la mercancía aprehendida, es decir, de las nulitadas resoluciones 5816 y 5985 ambas de 1994. Es necesario precisar, que no es que la S. le esté exigiendo al señor S.P. la carga probatoria de la importación pues ésta le correspondería en el presente caso a SIDAUTO S.A. y a la sociedad MARBAJUL Y CIA LTDA., quienes a propósito también fueron objeto de investigación por parte de la DIAN debido a la irregular importación aduanera; sin embargo, dado que el señor S.P. adquiría buses procedentes del exterior, con lo mínimo que debía contar para su propia seguridad era con alguna documentación relacionada con los trámites administrativos llevados a cabo ante la autoridad aduanera, lo cual no obra en el expediente. Lo anterior debido al deber de diligencia y prudencia que debe siempre imperar en los negocios jurídicos a la luz del código de comercio. LEVANTE - Acto sujeto a condición: facultad de fiscalización de la DIAN / FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones / DECLARACION DE IMPORTACION - No son subsanables aspectos relativos a la omisión en la descripción de la mercancía Resulta oportuno destacar que los actos administrativos mediante los cuales la DIAN había ordenado la inicial entrega de la mercancía a SIDAUTO y que fueron declarados nulos por esta jurisdicción como se analizó al comienzo de esta disertación, son actos que por manera alguna tienen valor definitivo, tanto así que el levante de la mercancía es susceptible de modificación, tal y como lo ha dejado sentado abundante jurisprudencia de esta Sección. Y es que no cabe duda alguna que los bienes introducidos irregularmente al país, no pueden ser objeto de libre disposición por las sucesivas enajenaciones que de ellos se hagan, invocando la presunción de la buena fe en los negocios jurídicos llevados a cabo, tanto así que ni la orden de levante constituye un acto definitivo ni crea derecho absoluto al importador sobre la mercancía. DECOMISO DE AUTOMOTOR – Al no estar amparado por una declaración de importación / ADQUIRENTE O COMPRADOR DE BUENA FE - Improcedencia del decomiso cuando acredita compra con facturación legal / COMPRADOR DE BUENA FE – Aportó los documentos de la compraventa de los automotores pero no los que acreditaran su importación / ADQUIRENTE O COMPRADOR DE BUENA FE – Puede interponer acciones judiciales contra el importador o el vendedor para resarcir el daño patrimonial que le ocasionó la importación irregular de la mercancía que le fue decomisada Los medios probatorios que obran en el expediente no resultan lo suficientemente idóneos para acreditar la legal tradición de los buses en el territorio nacional, máxime cuando se trató de una mercancía que había sido introducida al territorio nacional con desconocimiento de las normas aduaneras. Sobre este particular, resulta ilustrativo el siguiente aparte jurisprudencial, en el que se ha dejado en claro que los derechos de los terceros de buena fe se respetan siempre y cuando acrediten con facturas, la compra de la mercancía que...

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