Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641237157

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE / Se presenta cuando la administración rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado / GARANTE DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Le son exigibles a partir de la firmeza de la liquidación de revisión o de la sanción por devolución improcedente El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor y, que si la Administración rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado mediante la expedición de una liquidación oficial, ordenará su reintegro más los intereses moratorios que correspondan incrementados en un 50%. Dispone, además, que cuando la devolución se obtenga mediante la utilización de documentos falsos o mediante fraude, se impondrá una sanción adicional equivalente al 500% del valor devuelto de forma improcedente. De la misma forma, el artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos que se discuten (con la modificación establecida por la Ley 223 de 1995), estableció que al garante de la póliza otorgada para efectos de la devolución, le es exigible la obligación garantizada a partir del momento en que quede en firme, ante la jurisdicción o ante la Administración, la liquidación oficial de revisión o la sanción por devolución improcedente. En atención a las normas señaladas, la Sala evidencia que en el expediente está demostrado que el contribuyente registró en la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2010, un saldo a favor de $125.928.000, que pidió en devolución con garantía, y que posteriormente fue rechazado por la Administración mediante la expedición de la respectiva liquidación oficial de revisión. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860 REINTEGRO DE SUMAS DEVUELTAS INDEBIDAMENTE – El valor total del reintegro no puede desbordar el límite del valor asegurado en la póliza / EXCEPCION DEL GARANTE CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Procede alegar indebida tasación de la deuda cuando excede el valor asegurado en la póliza La Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, la resolución sanción no estableció que la responsabilidad de la compañía operaba respecto de la totalidad de los conceptos allí establecidos, esto es, desbordando el límite del valor asegurado en la póliza, pues lo que hizo fue ordenar el reintegro de las sumas devueltas de forma improcedente, más el valor de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en el 50% a título de sanción y, adicionalmente le impuso al contribuyente la sanción del 500% por la utilización de medios fraudulentos, en los términos dispuestos por la liquidación oficial de revisión. De igual forma, como lo prevé el artículo 860 del Estatuto Tributario, el acto administrativo demandado dispuso la exigibilidad de la obligación garantizada, sin que por ello, se reitera, pueda afirmarse que la Administración haya tasado el valor con que debe responder la firma aseguradora, en calidad de garante de dicha obligación. En otro caso en que la compañía demandante presentó un argumento similar, la Sala advirtió que “…que el cargo así propuesto, constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro”. Lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario dispone que “Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: (…) 2.- La indebida tasación del monto de la deuda”. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 831 PARAGRAFO / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860 REQUERIMIENTO ESPECIAL – Solo se le debe notificar al contribuyente que es el titular de la relación jurídica tributaria / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO – Tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión están dados en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente / GARANTE EN DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR – Su interés jurídico nace cuando ocurre el siniestro y la administración declara la improcedencia de la devolución / ACTO QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION E IMPONE LA SANCION – Es el acto que debe ser notificado al garante en razón de su interés jurídico Seguros del Estado S.A., alegó que a pesar del interés jurídico que le asistía, la Administración no le notificó el requerimiento especial, lo que implica que la declaración tributaria del contribuyente quedó en firme, por haber transcurrido el término de dos años a que hace referencia el artículo 714 del Estatuto Tributario. Desde ahora la Sala aclara que, en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial que precede a la expedición de la liquidación oficial de revisión y éste último acto, sólo se le deben notificar al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. El procedimiento de determinación del tributo, que inicia con la expedición de un requerimiento especial (Art. 703 del E.T.) que contiene los puntos que la Administración pretende modificar de la declaración privada del contribuyente, y la liquidación oficial de revisión que la modifica, están dadas en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente, del cual éste último es titular, al ser, por disposición de la ley, el encargado al pago del tributo. (…) En esa medida, el interés jurídico del garante, respecto de la obligación asegurada, nace a partir del momento en que dicha obligación se hace exigible, esto es, cuando ocurre el siniestro y la Administración declara la improcedencia de la devolución, le impone al contribuyente la sanción prevista por el artículo 670 del Estatuto Tributario y ordena la exigibilidad de la obligación a la aseguradora, en razón de la póliza expedida. Es en ese instante que el garante puede ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asisten contra el acto sancionatorio, mediante la interposición del recurso de reconsideración, o mediante el uso de los medios de control que tiene a su disposición ante la jurisdicción contencioso administrativa. (…) En consecuencia, el acto que debe serle notificado al garante, en razón del interés que le asiste, es el que declara la improcedencia de la devolución, e impone las sanciones previstas en el artículo 670 del Estatuto Tributario, y no el acto de determinación del tributo, que como se dijo, debe serle notificado al contribuyente. Cabe señalar que en el que se examina, la Administración le comunicó a la demandante sobre la existencia del requerimiento especial, y le notificó tanto la liquidación oficial, como la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente, actos que fueron recurridos mediante la interposición de los recursos de reconsideración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 704 NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento en el que surge el interés o legitimación de las compañías de seguro, en calidad de garantes, para recurrir la sanción o demandarla, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P.M.T.B. de Valencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación de la liquidación oficial de revisión únicamente al contribuyente y no al garante de la obligación, se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27000-2012-00460-01(19880), C.P.M.T.B. de Valencia. CONTRATO DE SEGUROS – Al momento de suscribirse la aseguradora conoce el riesgo que involucra el incumplimiento de las obligaciones tributarias / SINIESTRO EN EL CONTRATO DE SEGURO PARA DEVOLUCION DE IMPUESTOS – Ocurre con la expedición de la resolución que impone sanción por devolución y/o compensación improcedente / IMPERIO DE LA LEY – A él están sometidos los jueces en sus providencias La Sala considera que la sociedad demandante, al momento de suscribir el contrato de seguros que se discute, conoció del riesgo que involucraba el incumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la devolución del saldo a favor registrado por el contribuyente, pues contó con la oportunidad de evaluarlo y, a pesar de ello, decidió asegurarlo. Por tal motivo, en el momento en que la compañía demandante firmó el contrato de seguros con el otro extremo del vínculo contractual, esto es, con el tomador de la póliza, el acuerdo de voluntades se hizo eficaz y las condiciones del mismo estaban dadas, lo que incluye la delimitación del riesgo asegurable y las consecuencias de la ocurrencia del siniestro, que como se dijo, se dieron con la expedición de la resolución que le impuso al contribuyente la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato de seguro, es de carácter, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio. En esa medida, la Administración, que es ajena al vínculo contractual al no ser parte del contrato, no debe asumir la responsabilidad derivada de la indebida o errada evaluación del riesgo hecha por la parte demandante, que como se dijo, conoció las condiciones de las obligaciones que decidió asegurar y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En lo que respecta a la aplicación del Concepto DIAN 012296 del 29 de marzo de 2012, es del caso señalar que la compañía no actuó amparada esa disposición, y que la misma no incide en la decisión de la Sala, pues en razón de las argumentaciones expuestas, respecto de la interpretación del artículo 860 del Estatuto Tributario, aplica la previsión establecida en el artículo 230 de la...

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