Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00222A-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240193

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00222A-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Posibilidad de ampliación de sus decisiones / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Naturaleza / AMPLIACION – Es procedente en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho material

La función de la Sala en estos casos [esto es, en los conflictos de competencias administrativas] constituye un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa, en la medida que a través del trámite del conflicto de competencias administrativas esta Corporación decide con carácter vinculante cuál es la autoridad administrativa encargada de adelantar una determinada actuación administrativa. (…) Este trámite especial “se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración”. De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicial, en una etapa de la actuación administrativa que se activa cuando existen discrepancias sobre las competencias legales de las autoridades administrativas. Ahora bien, como se acaba de indicar, las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil son definitivas y vinculantes; además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obstante lo anterior, la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los artículos 1 y 103 del CPACA., de manera que en caso de ser necesario deberán tomar las medidas que correspondan para evitar su vulneración. A ese respecto, el propio CPACA consagra los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos regulados en su Primera Parte. Es así como en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…) De este modo, como quiera que el objeto del conflicto de competencias es definir la autoridad que debe adoptar una decisión de fondo dentro de una actuación administrativa, resultaría contrario a ese propósito, al principio de eficacia y al derecho fundamental de petición, una providencia de esta S. que deje sin resolver aspectos de la competencia administrativa discutida y que impida al ciudadano tener una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a sus solicitudes, tal como lo ordenan los artículos 23 C.P. y 5 y 13 del CPACA. En ese caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil deberá adoptar las medidas que mejor permitan corregir la actuación y garantizar la protección de los derechos afectados. (…) Le asiste razón a la apoderada del peticionario cuando señala (i) que la petición de reliquidación pensional -por la cual se inició este conflicto de competencias administrativas- no ha sido resuelta y (ii) que lo decidido por esta S. en la decisión cuya ampliación se solicita deja sin resolver lo relativo a la entidad competente para responder dicha petición. Dicho de otro modo, la decisión adoptada por la Sala no ha desatado el fondo del conflicto de competencias planteado, lo que podría afectar el derecho del peticionario a obtener una respuesta de fondo y efectiva. En este sentido para la Sala es claro que en el caso de actuaciones administrativas iniciadas en virtud de un derecho de petición, el conflicto de competencias administrativas se tramita para decidir sobre la entidad competente para responder de fondo a lo pedido por el ciudadano en su solicitud, sin que sea viable hacer un cambio de su finalidad u objeto por las autoridades involucradas. Así, el hecho de que en el caso concreto el conflicto de competencias haya sido planteado por la UGPP para que se definiera la entidad encargada de cumplir un fallo judicial, no exonera a esta Sala de la obligación de resolver de manera específica cuál es la entidad competente para responder la petición que originó la actuación. Por tanto, la Sala considera que la solicitud de la apoderada del señor M.C. es procedente y, en consecuencia, en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho material, accederá a la solicitud de ampliación de la decisión del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de resolver de manera expresa cuál es la entidad competente para responder la petición de reliquidación pensional que se encuentra pendiente de trámite

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 237 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 103

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definción de los conflictos de competencias cvomo un control previo de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de julio de 2013, rad. 2013-00006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00222A-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.I. HECHOS

1. El 12 de septiembre de 2014 la UGPP remitió a esta S. el conflicto negativo de competencias presentado entre esa entidad y el ISS –en liquidación – con el fin de que “se declare que la entidad competente para resolver la solicitud de cumplimiento a fallo del señor J.M.C. es el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN”.[1] (Resalta la Sala)

2. Cuando estaba en trámite ante esta Corporación la definición del referido conflicto de competencias, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que “la sociedad FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso PAR ESE RAFAEL URIBE URIBE, mediante consignación No. 18266 de fecha 27 de noviembre de 2012 canceló a título de Depósito Judicial, el valor de la condena ordenada en la providencia referida…” (Se resalta).

3. Al haberse cumplido el objeto de la sentencia, que según lo planteado en el expediente era el hecho generador del conflicto de competencias entre la UGPP y el ISS –en liquidación-, la Sala se declaró inhibida para adoptar una decisión de fondo por sustracción de materia en decisión del 16 de diciembre de 2014, así:

“PRIMERO: Declararse INHIBIDA por sustracción de materia para hacer un pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por las razones expuestas en la parte considerativa.”

4. Mediante escrito de 22 de enero de 2015, la apoderada del señor M. presentó una “solicitud de ampliación” de la decisión adoptada por la Sala “toda vez que la emisión de dicho concepto no abarca la totalidad del mismo, ya que no resuelve el conflicto real, que radica en quién es el ente encargado de reconocerle a mi representado los derechos adquiridos en la convención colectiva de trabajo, tal y como se lo reconoce el fallo proferido el 10 de septiembre del año 2010, por parte del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Administrativa”.

Consideró la peticionaria que “Si bien la ESE R.U.U. y el Ministerio de Hacienda reconocieron la parte económica tal y como lo dictamina la Sentencia, la misma correspondía al reajuste de salarios y cesantías adeudadas por los ítems de la convención colectiva de trabajo, sin embargo el ISS, quien era el encargado de administrarle la Pensión de Jubilación al señor M., debía de ajustarle su pensión según lo establecido en la Convención colectiva de Trabajo, pero ellos hicieron caso omiso del mismo y no cumplieron lo proferido en la sentencia…”.

Finalmente mencionó que en el presente asunto no esperaba una solución frente al pago de los dineros “sino un acatamiento del fallo proferido con la Honorable Sala Administrativa del Tribunal de Antioquia”, que considera estaba referido al reajuste pensional en los términos de la convención colectiva de Trabajo. (Se Resalta).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

    Con el fin de garantizar el derecho de contradicción y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR