Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240413

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE - Se causa al momento del fallecimiento del pensionado / NORMATIVIDAD VIGENTE - Derechos prestacionales causados con la muerte / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No aplica / LEY 100 DE 1993 - No aplica por cuanto no estaba vigente al momento del fallecimiento

Conforme al contenido de la jurisprudencia citada, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, esto es, la Ley 12 de 1975, la cual exigía haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser cumplido por el señor R.P. (Q.E.P.D.), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985.De otro lado, contrario a lo manifestado por la recurrente, no es posible sostener que el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba obligado a acoger la interpretación judicial vigente al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues precisamente los cambios jurisprudenciales hacen parte de la autonomía de los jueces y éstos se efectúan conforme al entendimiento que deba darse a las disposiciones en el contexto histórico y social, atendiendo a criterios de razonabilidad y el análisis integral de las fuentes del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00121-01(4719-13)

Actor: M.E.G.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de noviembre de 2014, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por M.E.G.T. contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la señora M.E.G.T., actuando en nombre propio y en representación de su hijo el señor J.A.R.G.[2], solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 31024 del 30 de junio del 2006, suscrita por el Asesor de la Gerencia General de la Caja de Previsión Social, la cual le negó el reconocimiento de la pensión post-mortem con ocasión del fallecimiento del señor A.R.P. (Q.E.P.D.); Resolución No. PAP 043858 del 11 de marzo de 2011, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, que al resolver el recurso de reposición confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, teniendo como causa legítima el fallecimiento de su cónyuge el señor A.R.P. (Q.E.P.D.)[3], desde el momento en que adquirió el derecho para ello y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que defina las pretensiones de la demanda; pagar los respectivos intereses corrientes e indexación monetaria; declarar que la entidad demandada está obligada a reconocerle y cancelarle los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley a favor de los pensionados; cancelar los perjuicios físicos y morales causados por la negativa de conceder la prestación; y, pagar las costas y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS[4]:

Señaló la demandante que estuvo casada con el señor A.R.P. (Q.E.P.D.) y que de esta unión nació su hijo J.A.R.G..

Destacó que el señor A.R.P. (Q.E.P.D) falleció a la edad de 35 años, el día 22 de Marzo de 1987, como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por el EPL a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. en la ciudad de Medellín. Al momento de su deceso, el señor R.P. (Q.E.P.D), había cotizado para pensión en la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, un total de 383 semanas, comprendidas entre el 8 de octubre de 1979 y el 22 de marzo de 1987.

Indicó, que después del fallecimiento de su cónyuge, fue informada de que su hijo presentaba desde su nacimiento una invalidez física descrita como autismo, la cual ha hecho más gravosa las condiciones de vida de su familia, pues hasta la fecha no ha recibido ayuda alguna, ni protección especial del Estado.

Relató, que en busca del reconocimiento de la pensión, dada su condición de madre cabeza de hogar y progenitora responsable de un hijo autista con una discapacidad laboral del 90%, presentó reclamación formal ante la Caja Nacional de Previsión Social el 8 de marzo de 2006, con los debidos documentos probatorios que demuestran la manera de cómo falleció el señor A.R.P. (Q.E.P.D.), su afiliación al sistema de pensiones, el número de semanas cotizadas y la condición de cónyuge supérstite.

Afirmó que el 31 de julio de 2006, fue negada la anterior solicitud a través de la Resolución No. 31024 de 2006, bajo el argumento de que era necesario cumplir con el requisito del tiempo laborado, en este caso 20 años de servicio, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes.

Inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de reposición indicando nuevamente los hechos, aportando los soportes y resaltando que cumplía con todos los requisitos necesarios para la obtención de la pensión de sobreviviente.

Anotó que, después de que transcurrieron varios años y luego de que interpusiera una acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en el año 2007, fue resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución No. PAP043858 del 11 de marzo de 2011, confirmado en su integridad la Resolución No. 31024 de 2006.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 4, 13, 23, 42, 45, 46, 47 y 53; y la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47.

La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:

Es evidente que con los actos acusados se está quebrantando en forma innegable la obligación que tiene el Estado Colombiano de salvaguardar los derechos de los ciudadanos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, para que puedan gozar de los mismos derechos, oportunidades y libertades, sin que tengan que ser víctimas de la discriminación, pues no puede olvidarse que nos encontramos en un Estado Social de Derecho.

Adujo, que si bien no se cumple con lo establecido en la Ley 12 de 1975[5], lo cierto es que la jurisprudencia ha manifestado que existe un excepción a la aplicación de las normas especiales siempre y cuando el régimen general le sea más favorable[6].

Agregó que el régimen general es más favorable que el especial establecido en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, normas que fueron acogidas por la Caja Nacional de Previsión Social para fundamentar su negativa en el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, pues el causante A.R.P. (Q.E.P.D.) cotizó en su...

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