Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-90114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240745

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-90114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2015

Fecha11 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conciliación como requisito de procedibilidad cuando las pretensiones son de contenido económico / ASUNTOS CONCILIABLES - Excepciones / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Su presentación suspende el término de caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Cómputo

El término para la presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la citada acción contenciosa, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. En el caso concreto, podemos observar que la Resolución No. 1643 del 5 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 324 del 18 de febrero de ese mismo año, se notificó al actor el 13 de agosto de 2014, quedando debidamente ejecutoriada. El término de presentación oportuna de la demanda comenzaba a contarse desde el 14 de agosto de 2014 y finalizaba el 14 de diciembre de 2014 que por ser domingo debe entenderse que finalizaba el siguiente día hábil, es decir el lunes 15 de diciembre de 2014. La solicitud de conciliación fue radicada el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que los términos quedaron suspendidos, es decir cuatro días hábiles antes del 15 de diciembre de 2014. La diligencia se declaró fallida el 3 de marzo de 2015, los términos se reanudaron a partir del 4 de marzo de 2015, por lo que la fecha máxima para presentar la demanda era el 9 de marzo de 2015. (La demandante tenía 4 días hábiles para demandar después de la reanudación de los términos, miércoles 4 de marzo, jueves 5, viernes 6 y lunes 9). La demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2015, por lo que sí debía ser rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de julio de 2013, Radicación 2011-00050-01, C.P.M.C.R.L.; de 18 septiembre de 2014, Radicación 2009-01122-01, C.P.M.E.G.G.; de 28 de octubre de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2009-00078-01 y de 4 de agosto de 2011, Radicación 27001-23-31-000-2009-00093-01.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Saafartex S.A. demandó la nulidad de las Resoluciones 324 del 18 de febrero de 2014 y la 1643 de 5 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de las cuales se impuso una sanción. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 / CODIGO GENERAL DEL PPROCESO – ARTICULO 613 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.25 / CODIGO CIVILARTICULO 121 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90114-01

Actor: SAAFARTEX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 8 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había interpuesto la sociedad SAAFARTEX S.A.

  1. La actuación procesal

    SAAFARTEX S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra de las Resoluciones proferidas por la DIAN Nos. 324 del 18 de febrero de 2014 y la 1643 de 5 de agosto de 2014 mediante las cuales se impuso una sanción.

    1.2. El auto recurrido

    Mediante auto del 8 de julio de 2015[1] el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda considerando lo siguiente:

    “Surge evidente que dicha disposición normativa es clara en determinar que los asuntos contencioso administrativos de carácter tributario podrán conciliarse siempre que se haya presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento, es decir, que se abre la posibilidad de conciliar asuntos de carácter tributario, pero solo dentro de marco de un proceso contencioso.

    De igual forma, la norma deja claro que la celebración del referido acuerdo conciliatorio es una posibilidad meramente potestativa que radica en las partes, vale decir, son las partes quienes de manera voluntaria deciden si inician el trámite conciliatorio o no.

    En lo relativo a la conciliación extrajudicial, se ha decantado jurisprudencial y legalmente que ésta puede ser obligatoria o voluntaria, sin embargo, con arreglo a lo anteriormente expuesto, es claro que la conciliación voluntaria en asuntos de carácter tributario, como el de marras, solo aplica en el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual confirma el supuesto de que los procesos que versen sobre temas tributarios no son conciliables extraprocesalmente y que la presentación de la solicitud de conciliación no interrumpe el término de caducidad de la acción.

    Si en gracia de discusión, se admitiera que la solicitud de conciliación sobre un litigio de carácter tributario interrumpe el término de caducidad, el medio de control incoado de igual forma se encuentra caduco, pues la Resolución 1463, mediante la cual se confirmó la Resolución 324 del 18 de febrero de 2014, fue notificada el 13 de agosto de 2014, lo cual indica que el término de caducidad de la acción empezó a correr el 14 de los mismos mes y año con vencimiento el 14 de diciembre de 2014, esto es, faltando 5 días para que fenecieran los términos. Dicha diligencia se declaró fallida el 3 de marzo de 2015, reanudándose los términos el 4 de los mismos mes y año, hasta vencerse el 8 de marzo del 2015; y como la demanda de la referencia fue presentada el 12 de marzo de 2015, para esta colegiatura no hay duda que para esa fecha el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado”

    1.3 El recurso de apelación

    La parte actora impugnó la decisión esgrimiendo los siguientes argumentos:

    Que en este caso la conciliación es requisito de procedibilidad porque el caso versa sobre un conflicto de carácter aduanero y no tributario como lo consideró el Tribunal.

    Que el Tribunal no consultó la verdadera naturaleza de la acción contenciosa, pues no es de carácter tributario sino aduanero, toda vez que le acto administrativo cuya nulidad fue demandada versa sobre una sanción impuesta por la presunta comisión de una infracción aduanera, de aquellas que establece el Estatuto Aduanero: la aprehensión de la mercancía y las sanciones por la imposibilidad de hacerlo, las cuales están contempladas como tales por el Decreto 2685 de 1999.

    Que para contabilizar el término de caducidad no se tuvo en cuenta que entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 la rama judicial y en particular el Tribunal estuvo en paro judicial nacional convocado por ASONAL judicial y que a su juicio, dicho evento suspendió los términos de ley por durante el mismo era imposible acceder a la rama judicial.

    Que el paro duró dos (2) meses y seis (6) días, los cuales hacían parte de los cuatro (4) dentro de los cuales debe interponerse la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Que la solicitud de conciliación se presentó el 10 de diciembre de 2014 y la audiencia se llevó acabo el 3 de marzo de 2015, eso quiere decir que el término para presentar la demanda se prorrogó hasta el 9 de mayo de 2015, pues a partir del día siguiente de la audiencia de conciliación, 4 de marzo de 2015, comenzaron a correr los dos (2) meses y seis (6) días, durante los cuales debió haberse entendido suspendido el plazo para interponer la acción contenciosa.

    Que el plazo vencía el 9 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 12 de marzo de 2015 por lo que a su juicio no había operado el fenómeno de la caducidad.

  2. Las consideraciones

    Corresponde a la Sala comprobar que el A-quo tomo una decisión acertada al rechazar la demanda de la referencia por haber considerado que había operado el fenómeno de la caducidad.

    El Tribunal encontró que la demanda tiene fecha de presentación el 12 de marzo de 2015 y la Resolución 1463, mediante la cual se confirmó la Resolución 324 del 18 de febrero de 2014, tiene fecha de notificación el 13 de agosto de 2014 y que el término de caducidad comenzó a correr el 14 de agosto de 2014 por lo que para el 12 de marzo de 2015 ya había operado la caducidad.

    Además consideró que la solicitud de conciliación prejudicial, presentada por la actora ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad de la acción, no interrumpió el citado término de caducidad por cuanto el asunto que se discute es de carácter tributario, el cual no es conciliable por expreso mandato legal y que en todo caso, si en gracia de discusión...

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