Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241473

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar / RESOLUCION DE ACUSACION - Contra sindicado del delito de homicidio por existir antecedente de riña entre el occiso y el procesado antes de la comisión del delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona sindicada de homicidio por término de tres años aproximadamente

A las 23:30 horas del 28 de enero de 2004, el señor G.J. fue detenido a órdenes de la Fiscalía 25 Local de Valledupar, en su lugar de residencia, señalado como determinador del homicidio del señor E.J.Q.O., ocurrido unas horas antes. El 5 de febrero siguiente, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, calificó provisionalmente la situación jurídica del señor I.G. y le impuso detención preventiva; posteriormente, el 3 de junio de 2004, la mencionada fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y el 18 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar lo encontró responsable, en calidad de determinador, del homicidio y le impuso una pena de 25 años de prisión. Esta decisión fue apelada y revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 10 de noviembre de 2006, por cuanto no se encontró prueba alguna en el expediente que permitiera inferir algún grado de responsabilidad del demandante en la muerte que se le endilgaba (…) se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor G.J. estuvo privado de su libertad, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 28 de enero de 2004 hasta el 18 de marzo de 2005, momento a partir del cual estuvo detenido, por disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, hasta el 10 de noviembre de 2006, fecha en que fue absuelto y se ordenó su libertad inmediata.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia sobre procesos de reparación directa fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…) en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / LEY 270 DE 1996

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió al procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por interponerse en término la demanda

En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria del 10 de noviembre de 2006, no obstante, reposa en el expediente el oficio remisorio del 15 de enero de 2007 suscrito por la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el que se consigna “encontrándose en firme la sentencia de segunda instancia, para lo que corresponda, se devuelve al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el presente proceso penal sin detenido, seguido contra I.G. JULIO (…)”. Aunado a lo expuesto las entidades demandadas conocedoras del asunto, en cuanto custodian el expediente, no objetaron la ejecutoria de manera que la Sala encuentra acreditado, sin contradicción, que el día 15 antes señalado la decisión que absolvió al señor G.J. se encontraba en firme y siendo así no queda sino concluir que la demanda presentada el día 6 de noviembre de 2007, lo fue el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal y supuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe acreditarse inexistencia del hecho, que el sindicado no haya cometido el punible o que la conducta no constituya delito para exigir indemnización del daño

Se tiene que el fundamento normativo de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, en primer momento, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el de la procedencia objetiva del deber indemnizatorio cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Impuesta con fundamento en indicios graves de responsabilidad / INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD - No fueron soporte probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia / PRESUNCION DE INOCENCIA - Operante en cabeza del procesado por falta de prueba del hecho de la conducta punible

La Sala entiende que aunque la medida se impuso con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de inocencia y la actividad probatoria para desvirtuarla, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, MP. S.C.D. delC.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe protegerse derecho fundamental a la libertad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - dolo o culpa grave del procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por imponer medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves que no comportaban prueba suficiente de la autoría o complicidad en el delito de homicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Existente por privación injusta de la libertad a persona sindicada de delito que no cometió

La regla general consolidada jurisprudencialmente de la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que opere la causal de exoneración específica para estos eventos, como es la culpa grave o el dolo de la víctima, la indemnización habrá de imponerse (…) consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de las entidades, toda vez que la lectura del expediente penal da lugar a establecer que el señor I.G.J., con su proceder, fue privado de la libertad por un hecho que no cometió sin que se observe culpa grave o dolo en sus actuaciones, esto es así porque lo que se conoce es que previo al homicidio el antes nombrado protagonizó una riña con la víctima, misma que terminó en las instalaciones de la Policía, donde se aclaró que se trataba de un mal entendido, que tampoco sería denunciado.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima, compañera permanente, hijos y hermanos / PERJUICIOS MORALES - Fueron negados en primera instancia a hijo menor de la víctima por considerar que dada su corta edad no tenía capacidad de comprensión ni dolor / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos a niños como sujetos de especial protección de derecho / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Regulación constitucional / PRIMERA INFANCIA - Reconocimiento pleno de sus derechos / PRIMERA INFANCIA - Características definidas por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hijo menor del afectado por presumirse una afección al no poder compartir con su padre

El Tribunal Administrativo del Cesar fijó como indemnización por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor J.M.M.R., las siguientes sumas: (i) para el privado de la libertad, señor I.G.J. (80 s.m.l.m.v.), (ii) para la compañera permanente, señora C.M...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR