Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242765

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA / SANCION POR NO PRESENTAR LA INFORMACION EXOGENA / INFORMACION EXOGENA PRESENTADA EN FORMA EXTEMPORANEA / TARIFA DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / EXCEPCION DE ILEGALIDAD / REDUCCION DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / RESOLUCION DIAN 11774 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00038-01(20243)

Actor: LUZ M.R.G.

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de abril de 2013, proferida en audiencia inicial, que decidió:

“PRIMERO. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción 082412011000064 de 21 de febrero de 2011 por no enviar información a cargo de la señora L.M. romero G. y de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900.041 de 2 de marzo de 2012, que confirma la resolución mencionada en el punto anterior.

SEGUNDO. Se modifican los citados actos en el sentido de imponer sanción por no enviar información a cargo de la citada contribuyente en la suma de veintitrés millones novecientos setenta y un mil pesos moneda corriente ($23.971.000), según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. No hay condena en costas ni agencias en derecho.”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– Mediante el Pliego de Cargos 082382010000104 del 21 de julio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de G. propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2007, por la suma de $190.281.000[1].

– Previa respuesta al pliego de cargos, el día 30 de agosto de 2010[2], la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución 82412011000064 del 21 de febrero de 2011, que impuso a la demandante una sanción de $190.281.000, por no enviar la información exógena de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 11774 de 2005.[3]

– La sanción fue confirmada por la Resolución 900.041 del 2 de marzo de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora[4].

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    El apoderado judicial de la señora L.M.R. formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción por no enviar información 082412011000064 del 21 de febrero de 2011 a cargo de LUZ MARINA ROMERO GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía No. 39.611.509 de Fusagasugá.

  2. Se declare la NULIDAD de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900.041 del 2 de marzo de 2012, que confirma la resolución mencionada en el punto anterior a cargo de LUZ MARINA ROMERO GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía No. 39.611.5096 de Fusagasugá.

  3. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representada consistente en que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2007.

  4. Subsidiariamente que se fije la Sanción sobre el 0.1% de la base para imponerla.

  5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1. NORMAS VIOLADAS

    La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    • Artículos 2, 29, 363 de la Constitución Política;

    Artículo 683 del Estatuto Tributario;

    • Artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, contenidos actualmente en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.

  6. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Según la demandante, la DIAN debió graduar la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, puesto que presentó la información con la respuesta al pliego de cargos. Sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración concluyó que no procedía la graduación porque, según dijo, la información que entregó contenía errores, sin precisar la naturaleza de esos errores.

    Advirtió que la información que entregó a la DIAN es completa. Que diligenció los formatos que estaba obligada a presentar y que éstos fueron recibidos y validados en su oportunidad por la DIAN.

    Para la demandante, la negativa de la DIAN de graduar la sanción impuesta, aduciendo supuestos errores en la información, equivale a imponer una nueva sanción, lo que violó su derecho al debido proceso.

    Citó apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se avala la procedencia de la graduación de la sanción.

    Sostuvo que la ley permite imponer como sanción hasta un 5% de todos los rubros consignados en la declaración, lo que otorga a la Administración la facultad de graduar la sanción con base en el daño causado, el que debe ser proporcional y debe obedecer a la conducta del contribuyente.

    Sin embargo, dijo que la DIAN se limitó a afirmar que el daño se materializó en la omisión de suministrar la información dentro de los plazos establecidos para el efecto, razones que, a su juicio, no resultan suficientes teniendo en cuenta que sí entregó la información solicitada.

    Anotó que la base para liquidar la sanción impuesta en los actos acusados no correspondió a la información que suministró. Advirtió que la información suministrada ascendió a $799.040.000, de tal forma que era procedente, además de graduar la sanción, liquidarla sobre dicho monto.

    Señaló que no era exacta la afirmación de la DIAN sobre que la información que suministró comprendía toda la información incluida en la declaración de renta, pues no todas las operaciones se reportan, ya que algunas se reportan en consideración a la cuantía de la operación. De tal forma que el hecho de liquidar la sanción sobre el 100% de los renglones de la declaración de renta, como lo hicieron los actos acusados, violó sus derechos al debido proceso y de defensa.

    Esta conducta omisiva de la Administración, dijo, es violatoria del artículo 651 del Estatuto Tributario.

    Afirmó que la DIAN “debió permitirle (…) que cumpla con su deber sin que la sanción a imponer se torne imposible de cancelar considerando también que fue su voluntad desde el inicio la cancelación de la sanción reducida y canceló la suma de $3.995.200, el 21 de febrero de 2011, antes de la Resolución (Folio 89) Sanción que consideró en su momento tenía derecho a que la DIAN reconociera esta sanción como sanción mínima en su caso particular.”

    Argumentó que si con la respuesta al pliego de cargos se envió la información echada de menos por la DIAN, esta debió archivar el expediente, o haber sustentado el porqué era procedente la sanción a pesar de que entregó la información pedida. Sin embargo, la Administración nada dijo al respecto y prefirió imponer la sanción, lo cual violó su derecho de defensa.

  7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

    Precisó que la demandante estaba obligada a presentar la información en medio magnético por el año 2007, pues en la declaración de renta del año 2006, presentada el 3 de agosto de 2007, registró ingresos brutos en cuantía de $1.566.058.000.

    Advirtió que el artículo 631 del Estatuto Tributario establece que, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, la DIAN podrá solicitar, por el respectivo año gravable, información a las personas o entidades, contribuyentes o no. Asimismo, establece tres conductas sancionables para las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria y a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, a saber: i) que no la suministren dentro del plazo establecido para ello; ii) que la información suministrada presente errores y, iii) que la información suministrada no corresponda a lo solicitado.

    Dijo que de acuerdo con la Resolución 12690 de 2007, la demandante tenía plazo para presentar la totalidad de la información exógena hasta el día 26 de marzo de 2008, y que tan sólo después del pliego de cargos presentó la información el 23 de agosto de 2010. Que luego de verificada esta información en el sistema, se advirtió que existía extemporaneidad, en la entrega de la información, de dos años y cuatro meses, de tal forma que la resolución sanción y la que resolvió el recurso de reconsideración se ciñeron a lo establecido en el pliego de cargos.

    Adujo que cuando la conducta sancionable corresponde al no envío de la información solicitada, dentro del plazo establecido, la Administración no está obligada a demostrar el daño causado. Sin embargo, agregó, el deber de informar genera daño al Estado, en la medida en que la Administración no puede cumplir a cabalidad la función fiscalizadora y de control sobre la información de los obligados a suministrarla.

    Señaló que para graduar la sanción se debe haber presentado la información dentro del término legal, con todos los requisitos de ley, y que sirva para los fines fijados por el Estado.

    Advirtió que la demandante pretendió variar la base determinada por la DIAN en cuantía de $3.805.624.000, y para ello la determinó en $799.040.000, descontando las cuantías menores, e hizo un pago que de manera alguna coincide con el 10% de la suma de $190.281.000, que es la sanción determinada por la DIAN. La sanción impuesta, por no enviar información, correspondió a la suma de los valores por los que el contribuyente debía presentar la información en medio magnético, tomados de la declaración de renta del año 2007 y, en consecuencia, cumplió con los...

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