Sentencia nº 11001-33-31-035-2010-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242829

Sentencia nº 11001-33-31-035-2010-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Marzo de 2016

Fecha30 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales / PERJUICIO POR ACCIONES U OMISIONES DE AGENTES DEL ESTADO - Se podrá presentar acción de grupo o acción de reparación directa siempre a solicitud del interesado / ACUMULACION DE PROCESOS - No procede de oficio

En el caso en concreto, las Superintendencias -de Sociedades y Financiera- alegan que el juzgado competente para conocer de la demanda promovida por la señora C.A.C., en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, es el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que en dicho despacho y, particularmente en un proceso que allí cursa, se encuentran acumuladas, en razón a que guardan identidad de situación fáctica y de pretensiones, distintas acciones de grupo iniciadas con anterioridad. (…) el Juzgado que remitió el asunto de la referencia a esta Corporación para que, en los términos del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 , fuera dirimido el conflicto negativo de competencias suscitado con el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, considera que comoquiera que la demandante optó por ejercer individualmente la acción de reparación directa, y no eligió adicionarse a la demanda colectiva existente en el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, entonces que la autoridad judicial ante quien se presentó inicialmente el libelo introductorio es la llamada a tramitar el presente proceso. (…) de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley 472 de 1998, no existe obstáculo para la presentación de una acción de reparación directa en coexistencia de una acción de grupo, por cuanto, específicamente, según el artículo 88 de la Constitución Política y 55 de la Ley 472 de 1998 , el grupo de personas que sufren un perjuicio por las acciones u omisiones de los agentes estatales tienen la opción de presentar una acción de grupo, o de formular demanda de reparación directa y buscar su indemnización de manera individual. Inclusive, la norma legal citada consagra la posibilidad de que las acciones ejercidas individualmente puedan acumularse a la acción de grupo, pero sólo a solicitud del interesado, de modo que la acumulación no procede de oficio por parte del juez que conoce de la acción particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55

PRESENTACION DE LA DEMANDA - Facultad del actor para escoger la acción / COMPETENCIA TERRITORIAL - Regulación normativa / AUTONOMIA DEL DEMANDANTE - Se interpuso inicialmente acción de reparación directa. Conocerá el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá

Comoquiera que la demandante inició voluntariamente una acción individual de reparación directa, es claro que ha exteriorizado su voluntad de no pertenecer al grupo y, por tanto, la autoridad judicial a la que le correspondió inicialmente el proceso -Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá-, no puede pretender, como lo hizo, la acumulación del expediente de la referencia al trámite de la acción colectiva existente en el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. (…) para la demanda ahora instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 134D, literal f), del C.C.A., normativa según la cual, para determinar la competencia por razón del territorio, cuando el demandado sea una entidad del orden nacional, el libelo introductorio deberá presentarse en el lugar de la ocurrencia de los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. De conformidad con la regla de competencia antes enunciada, se requiere precisar los argumentos fácticos en que se funda la demanda, con el objeto de determinar el lugar de ocurrencia de los hechos refutados por las entidades demandadas. En este sentido, los hechos del libelo introductorio se circunscriben a la falla en el servicio consistente en la falta de intervención por parte del Gobierno Nacional a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados por la ley. (…) se observa que el daño alegado por la demandante se produjo presuntamente con la falta de intervención del Estado para conjurar el ejercicio ilegal de la actividad financiera; de manera que, los hechos aquí refutados tuvieron incidencia en todo el territorio colombiano, por lo cual, en virtud del factor territorial, cualquier juez administrativo del país tendría competencia para conocer de la presente acción. (…) concluye el despacho que el juzgado competente para conocer de la demanda presentada por la señora C.A.C., a prevención, es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, por ser este ante quien el actor inicialmente, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, presentó la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134.D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR