Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884557

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AUTO SUSCEPTIBLE DEL RECURSO DE APELACION / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA / RECURSO DE RECONSIDERACION / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE / ARGUMENTO NUEVO / HECHO NUEVO ANTE LA JURISDICCION / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720

NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de junio de 2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-0390-01(12382), C.P.M.I.O.B. y; de 27 de septiembre de 2007, Exp. 25000-23-24-000-2001-00082-01(14847), C.P.J.Á.P.H.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00133-01(20672)

Actor: GLORIA Y.C.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

Procede la Sala a decidir del recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de la magistrada ponente que en la audiencia inicial, llevada a cabo el 29 de octubre de 2013, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y declaró terminado el proceso.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.Y.C.C., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Declárase la Nulidad del Pliego de Cargos No. 142382011000153 de fecha 12 de Agosto de 2011 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, notificado el día 30 de Agosto de 2011 por envió (sic) No. 1050112198 de la Empresa Servientrega.

Segundo

Declárase la Nulidad de la Resolución Sanción No. 142412011000291 de 16 de Noviembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se sanciona a la señora G.Y.C.C., NIT No.59.819.408-2, por no enviar información por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/cte. ($356.445.000.oo)

Tercero

Declárase la Nulidad de la Resolución No. 900.282 de 14 de Diciembre de 2012, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) nivel central, por medio de la cual se falla el Recurso de Reconsideración, interpuesta contra la Resolución Sanción No. 42412011000291 de 16 de Noviembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto.

Cuarto

A título de Restablecimiento del Derecho que se declare que mi mandante no está obligada al pago de dicha sanción.

(…)”

El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Nariño. El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) llevó a cabo la audiencia inicial el 29 de octubre de 2013.

En esa audiencia el magistrado ponente fijó el litigio y resolvió las excepciones previas. Declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación

  1. Fundamentos de la decisión objeto del recurso de apelación

    El magistrado sustanciador dijo que el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad de la acción, que de no efectuarse no se puede acudir válidamente ante la administración de justicia. Indicó que se trata de una prerrogativa para la administración, con el fin de que revise y, si es del caso, corrija sus actos.

    Adujo que los argumentos que el peticionario exponga ante la administración cuando agota la vía gubernativa no pueden ser cambiados al momento de presentar la demanda, porque si ello ocurre se presenta el fenómeno del hecho nuevo en sede judicial, que implica un indebido agotamiento de la vía gubernativa.

    El Tribunal Administrativo de Nariño, en Sala Unitaria, concluyó que en este caso existió un indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque mientras en el recurso de reconsideración la demandante alegó que desconocía la información que requería la DIAN que, además, la DIAN poseía todos los documentos que requería y, por tanto, no debía solicitarla nuevamente al contribuyente, en la demanda, de una parte, planteó como causales de nulidad del acto administrativo: la violación al debido proceso por indebida notificación y, de otra parte, la no confiscatoriedad, circunstancia que constituye un hecho nuevo.

    Adujo que de la simple comparación de los textos del recurso de reconsideración y de la demanda, se concluye que son totalmente distintos, y que no pueden ser considerados adicionales a los esbozados en la sede administrativa.

  2. El recurso de apelación contra la decisión del Tribunal

    Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la administración tuvo la oportunidad de revisar su propio acto.

    Que el acto administrativo demandado es violatorio del debido proceso porque se ordena la notificación a persona distinta de la demandante. Que se trata de una violación supra legal en tanto está consagrada en el artículo 29 de la Constitución.

    Que en el recurso de reconsideración sí se incluyó lo que ahora se alega. Que la demandante pretende que se desvirtué la presunción de legalidad del acto demandado porque la DIAN ordenó notificar a una persona distinta al contribuyente. Que el vicio del que adolece el acto demandado no es subsanable.

    Que desconocer que la administración tuvo la oportunidad de revisar su propio acto y que no lo hizo, es, por tanto, negar la posibilidad de demandar...

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