Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 644884833

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Revoca. Declara falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / CLAUSULA COMPROMISORIA - Falta de jurisdicción por cláusula compromisoria. Debe expresarse por escrito / PACTO ARBITRAL - Su existencia en el contrato ocasiona la pérdida de la competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos

Para resolver la apelación objeto de estudio, considera el Despacho necesario determinar el alcance de la cláusula compromisoria que la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y el Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. pactaron en el contrato No. 3223 de 8 de septiembre de 2008. Acerca de la naturaleza y características del pacto arbitral, se tiene que el artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 lo define como el acuerdo por medio del cual las partes deciden someter a la decisión de particulares el conocimiento de una determinada controversia susceptible de transacción; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del mismo Decreto la cláusula compromisoria corresponde a la disposición contenida en un contrato celebrado por las partes o en otro documento, pero referida al mismo contrato, por medio de la cual los contratantes acuerdan, antes de que surja cualquier conflicto, que, de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de árbitros habilitados por las partes.(…) Por último, se encuentra que en el acta de liquidación y terminación del contrato No. 3223 la cláusula 10.1 estableció que el Consorcio Rubiales Monterrey respondería por “los daños y perjuicios causados a los propietarios y poseedores de predios que NO firmaron paz y salvo”. Revisado el acervo probatorio, es dable concluir que la cláusula compromisoria no fue modificada por las partes y que el alcance que el Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. y la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. le dieron a ésta, se extiende a toda controversia que guardara relación con el contrato No. 3223, por lo cual se entiende incluida la obligación contenida en la cláusula 10.1 del acta de liquidación y terminación del contrato, la cual –se reitera- señaló que el Consorcio debía responder por los daños y perjuicios ocasionados a los propietarios o poseedores de los predios que no firmaron el paz y salvo.(…) Así las cosas, el Despacho concluye que la controversia planteada entre la sociedad llamante y el consorcio llamado en garantía se encuentra sujeta a la cláusula compromisoria establecida en el contrato 3223 de 2008, puesto que los efectos de ésta se extienden a controversias relativas a su celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación o cualquiera que guarde relación con el contrato y, dado que el presente llamamiento en garantía se refiere a determinar la eventual responsabilidad del Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. en relación con una obligación adquirida en el acta de terminación y liquidación del contrato 3223 de 2008, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre tal responsabilidad en el marco del llamamiento en garantía formulado por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales.(…) Bajo ese entendido y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este auto, para que prospere la solicitud de llamamiento en garantía es necesaria la existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado y, en ausencia de éste, no procederá la vinculación del tercero mediante dicha figura procesal. Revisado el expediente se tiene que con el escrito del llamamiento en garantía las entidades demandadas allegaron una serie de documentos, entre los cuales se encuentra copia del contrato No. 3223 del 8 de septiembre de 2008, suscrito por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales y el Consorcio Rubiales Monterrey, documento que no acredita la existencia de una relación contractual entre el Consorcio llamado en garantía y ECOPETROL S.A., sino que prueba la relación contractual existente entre la sociedad demandada y el consorcio, lo que impone concluir que la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-,no se encuentra legitimada para llamar en garantía al consorcio comoquiera que no existe vínculo contractual o legal alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., seis (6) agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00117-01(45126)

Actor: O.B.B.

Demandado: ECOPETROL S.A. Y OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. contra el numeral 2° de la parte resolutiva del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de abril de 2012, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Oleoducto de los Llanos Orientales a las sociedades SPIE CAPAG e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., integrantes del Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M.; por otra parte se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra el ordinal 1° de la parte resolutiva del auto de 7 de junio de la misma anualidad, mediante el cual se rechazó la solicitud elevada por dicha entidad, tendiente a que se hiciera un pronunciamiento frente al llamamiento en garantía que formuló contra el mismo consorcio.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 29 de julio de 2011[1] el señor O.B.B. interpuso acción de reparación directa en contra de las sociedades Ecopetrol S.A., y O. de los Llanos Orientales S.A. -ODL-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por “…la pérdida de 225 hectáreas de cultivo de arroz de su propiedad sembrados en el citado inmueble, y demás daños sufridos con la construcción del oleoducto que sobre dicho inmueble construyeron los demandados”.

Según lo relatado en la demanda, el señor O.B.B. “con el objeto de facilitar la colocación de un tubo de transporte de petróleo crudo”, constituyó a favor de Ecopetrol S.A. “servidumbre de oleoducto y tránsito” sobre la finca de su propiedad llamada “Los Deseos”, ubicada en la vereda El Güira, municipio de Tauramena (Casanare), en la cual había para ese momento un cultivo de arroz.

Narró el demandante que la construcción del mencionado oleoducto afectó el lote de terreno, pues “hizo extremadamente difícil e imposible el paso de tractores y de las máquinas cosechadoras o combinadas, de un lado de la finca al otro lado de la misma, tránsito necesario para la recolección de la cosecha de arroz”, motivo por el cual no fue posible cosechar el producto y, por tanto, se echó a perder. Adicionalmente -según se lee-, se causaron otros daños locativos que también incidieron de forma directa en la pérdida del grano.

La demanda fue admitida mediante auto de 25 de agosto de 2011[2]. Posteriormente las sociedades accionadas contestaron la demanda y, en un mismo escrito, formularon de manera conjunta llamamiento en garantía en contra del Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M.[3].

Como razones para llamar en garantía, las demandadas señalaron que la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. -ODL- había celebrado con dicho Consorcio el contrato No. 3223 de 2008 para la construcción del mencionado oleoducto, actividad que se había llevado a cabo sobre la propiedad del señor B. -finca “Los Deseos”-, por la que se expidió el “PAZ Y SALVO FINAL EN DESARROLLO DE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION DEL OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES POR EL CONSORCIO RUBIALES MONTERREY”, en el cual el aquí actor consignó la siguiente salvedad:

“Yo únicamente firmo por el sobreancho de 18 metros de ancho por 2155 mts de largo.

Daños causados como sobreanchos fuera de los 20 mts de (ilegible) negociado con Ecopetrol”[4].

Adicionalmente las sociedades demandadas se refirieron al contenido del “Acta de Terminación Anticipada y Liquidación Contrato 3233 (sic)”, para afirmar que, ante una eventual declaración de responsabilidad, ésta debería recaer sobre el Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M., comoquiera que así lo habían pactado en la cláusula 10.1 de dicho documento, cláusula que reza:

“DECIMA: EL CONTRATISTA [se refiere al Consorcio Rubiales Monterrey] y sus socios SPIE CAPAG de Colombia e ISMOCOL de Colombia, sin perjuicio del acuerdo de transacción sobre las sumas de dinero y sin invalidar las obligaciones pactadas en el contrato No. 3223, se obligan específicamente a:

10.1. Responder por los daños y perjuicios causados a los propietarios o poseedores de predios que NO firmaron paz y salvo, y frente a terceros que puedan haber resultado afectados, hasta por el término de prescripción legal que corresponda”[5].

Sobre el alcance de la referida acta...

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