Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987757

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2016

Fecha15 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ADICION DE LA SENTENCIA – Procede si el juez no se pronuncia sobre todos los puntos que sean controvertidos por las partes o cualquier otro aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento / SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – De no ser resuelta con el fallo de segunda instancia, procede decidirla mediante sentencia complementaria / AGENCIAS EN DERECHO – Hacen parte de la condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Está condicionada a la evaluación de la conducta procesal de las partes / CONDENA EN COSTAS DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Solo procede cuando existe una conducta notoriamente infundada, reprochable, temeraria o de mala fe atribuible a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso

La adición de la sentencia es procedente cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En ese caso, el juez debe proferir sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. En el caso en estudio, debe adicionarse la sentencia de la Sala de 10 de diciembre de 2015, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de condena en costas y agencias en derecho, a pesar de que revocó la sentencia apelada y dicha solicitud se planteó en la demanda. En consecuencia, la Sala adiciona su fallo de 10 de diciembre de 2015 y para ello niega la condena en costas al demandado, de acuerdo con el siguiente análisis: (…) En sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual precisó lo siguiente: “[…] El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos. De acuerdo con lo anterior, la condena en costas de que trata el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo está condicionada a la evaluación de la conducta procesal de las partes y solo procede cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso. (…) En este caso, al analizar la conducta procesal de la parte vencida, esto es, la DIAN, se advierte que no procede la condena en costas y agencias en derecho, debido a que no actuó con temeridad o mala fe, pues, se reitera con fundamento en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la actuación que amerita la condena en costas es solo aquella reprochable, temeraria o notoriamente infundada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 393 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-043 de 27 de enero de 2004, M.P.M.G.M.C.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la...

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