Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00008-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987817

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00008-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Afiliados y pensionados de Régimen de Prima Media con prestación definida administrados por el ISS pasaron a COLPENSIONES

Como lo ha destacado la Sala en pronunciamientos precedentes la "operación" de “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales" asignada a Colpensiones en el artículo 3, numeral 1, del Decreto 2011 de 2012 es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administró el ISS y continúa administrado por el Estado a través de Colpensiones. El artículo 3°, numeral 1, en cita, agrega que tal operación "incluye" las solicitudes presentadas ante el ISS y CAPRECOM, de manera que al identificar que las pensiones provenientes de unas instituciones específicas son de su competencia, ratifica también que el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es su competencia general

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTICULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTICULO 3

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Obligaciones pensionales. Requisitos para reconocimiento de pensión / SERVIDORES PUBLICOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION QUE SE TRASLADARON VOLUNTARIAMENTE AL ISS – Marco legal aplicable

En los términos del Decreto 813, los servidores públicos destinatarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionarían con la caja, fondo o entidad de previsión a la que estuvieran afiliados cuando cumplieran los requisitos del régimen que les fuera aplicable. Pero el ISS asumiría el reconocimiento de la pensión si al reunir los requisitos para causar el derecho se diera alguna de tres hipótesis: (i) afiliación voluntaria con el ISS; (ii) liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión que originalmente correspondía, (iii) afiliación al régimen de prima media con prestación definida sin haber estado afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público antes del 1º de abril de 1994

FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994ARTICULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00008-00(C)

Actor: N.F. RAMIREZ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

    Por conducto de Apoderado, la señora N.F.R. solicitó a esta Sala la definición del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 1 a 39).

    Con base en la información documental aportada por la solicitante y las autoridades involucradas, se exponen a continuación los antecedentes del presente conflicto:

    1. Las condiciones de la solicitante:

      a) La señora F.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.730.020 nació el 5 de agosto de 1955 (folio 10).

      b) Sus vinculaciones laborales y a la seguridad social, fueron:

      (i) Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 18 de febrero de 1971 hasta el 31 de octubre de 1991, es decir, 20 años, 8 meses y 13 días.

      Durante el tiempo señalado cotizó a CAJANAL (folios 12-13).

      (ii) Contraloría de Bogotá, D.C., desde el 13 de mayo de 1992 y hasta el 23 de septiembre de 2001, esto es, 9 años, 4 meses y 10 días.

      Sus afiliaciones a la seguridad social, durante el tiempo laborado en el nivel distrital fueron:

      - Caja de Previsión Social del Distrito, desde el 13 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995;

      - Instituto de Seguros Sociales, desde el 01 de enero de 1996 hasta el 23 de septiembre de 2001.

      (iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desde el 29 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2003, o sea, 1 año, 7 meses y 4 días (folio 24).

      Durante esa vinculación laboral continuó afiliada al ISS.

    2. El 20 de septiembre de 2010 la señora FRANCO RAMÍREZ, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar cumplidos los requisitos para ello.

      El ISS, por Resolución No. 02740 de 30 de enero de 2012, ordenó remitir los documentos a CAJANAL EICE en liquidación con base en el Decreto 2527 de 2000, porque la peticionaria acreditaba más de 20 años de servicio al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (folios 29 y 30).

    3. El traslado de los documentos se surtió a la UGPP, entidad que en el Auto ADP005169 del 11 de diciembre de 2012, indicó que como la historia laboral de la interesada mostraba su traslado voluntariamente al ISS, correspondía a ese instituto resolver la petición (folios 31 a 33).

    4. En septiembre de 2013, mediante Resolución GNR 227327, Colpensiones negó la prestación solicitada con fundamento en que al consultar la historia laboral de la señora F.R. no se habían encontrado “datos de afiliación a Colpensiones” (folios 34 a 36).

    5. El 30 de marzo de 2015 la señora F.R., por conducto de apoderado, solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento pensional.

      La Unidad, al parecer profirió Auto No. ADP 008376 del 6 de agosto del 2015, que no obra en el expediente allegado a la Sala, pero que es referido en el oficio de fecha 13 de agosto de 2015, firmado por el Director de Servicios Integrados de Atención, en el cual le comunica a la interesada que la UGPP se abstenía de resolver su petición por corresponderle a C. y que solicitara a esta última la corrección de la historia laboral (folios 37 a 39).

    6. La señora F.R. y su apoderado, plantearon el conflicto negativo de competencias a esta Sala.

  2. ACTUACIÓN PROCESAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 41).

    Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 41 a 61).

    Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones, a la señora F.R. y a su apoderado abogado G.B.S. (folio 43).

    A folio 61 obra informe de la Secretaría de la Sala según el cual la UGPP y la Gerente Nacional de Doctrina (E) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegaron sus alegatos.

  3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    1. De la UGPP

      Con base en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000 y los artículos y del Decreto 2196 de 2009, explicó que la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional cuando:

      (i) El afiliado a CAJANAL cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha del traslado al ISS de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, sin haberse afiliado al ISS ni al Régimen de Ahorro Individual;

      (ii) El afiliado cumplió 20 años de servicio cotizando a CAJANAL antes del 1º de julio de 2009 y se retiró sin cumplir la edad y sin afiliarse al ISS ni al Régimen de Ahorro Individual;

      (iii) El afiliado cotizó 20 años a CAJANAL antes del 1° de abril de 1994 pero no cumple para esa fecha con el requisito de la edad; este último requisito lo cumple antes del 1 de julio de 2009, sin que interese si se afilió al ISS en algún momento; y

      (iv) El afiliado adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, aunque se haya trasladado con posterioridad al ISS.

      Manifestó que, en consecuencia, Colpensiones es competente para resolver una solicitud de reconocimiento pensional cuando:

      (i) El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con CAJANAL pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 y cotizó al ISS por razón del traslado masivo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009;

      (ii) El afiliado cumplió el tiempo de servicio con CAJANAL, pero sin tener la edad se trasladó al ISS antes del traslado masivo ordenado por razón de la liquidación de CAJANAL;

      (iii) El afiliado cotizó 20 años a CAJANAL antes del 1° de abril de 1994 y cumplió la edad después del 30 de junio de 2009;

      (iv) El afiliado cotizó 20 años a CAJANAL antes del 1° de abril de 1994, se trasladó voluntariamente al ISS antes del 1° de julio de 2009, y cumplió el requisito de la edad como afiliado del ISS.

      (v) El servidor público se trasladó en cualquier momento y voluntariamente al ISS.

      Destacó que la peticionaria, señora F.R., se encuentra en las situaciones (iv) y (v).

      Agregó que el artículo 6° del Decreto 575 de 2013 asignó a la UGPP la función de reconocer los derechos pensionales y las prestaciones económicas causados antes de la cesación de las actividades de las entidades públicas que administraron exclusivamente el régimen de prima media con prestación definida para los servidores públicos del orden nacional, y los de los servidores públicos que se desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, con el tiempo de servicio cumplido pero sin tener la edad para la pensión.

      Con fundamento en las disposiciones y reglas invocadas, solicitó a la Sala declarar competente a Colpensiones para...

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