Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645987845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Junio de 2016

Fecha07 Junio 2016
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda / CAUSAL SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Presupuestos configurativos / PRUEBA RECOBRADA – Elementos configurativos de esta causal

De la lectura detallada de la norma y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala advierte que para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos: i) Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. (…) Lo anterior es el fundamento en el cual se ha sustentado la jurisprudencia para señalar que la causal segunda de revisión se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. (…) ii) Que la prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, debidamente acreditadas.(…) Cabe resaltar lo sostenido por esta Corporación en relación con la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: "En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. La segunda causa obra de la parte contraria ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba". (…) iii) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. (...) Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que en el caso de la causal relacionada con el recobro de pruebas, se debe tratar de aquellas con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, que “la prueba recobrada debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en segunda instancia. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado”

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 118 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1988 – ARTICULO 57

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No es instrumento procesal para subsanar falencias que se hubiesen podido cometer dentro del proceso / CAUSAL SEGUNDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No se configura porque el documento aportado no constituye prueba recobrada

Resalta la Sala que si bien es cierto el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el señor F.J.C.C. no demostró su inscripción en el escalafón de carrera, también lo es que el actor, conociendo la naturaleza de su vínculo laboral, en el recurso de alzada tan solo afirmó ser funcionario de carrera pero no solicitó ni aportó prueba alguna que acreditara tal condición. Se desprende, entonces, que el actor fue negligente dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al no demostrar su condición de empleado inscrito en la carrera especial y por no haber hecho uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para desplegar la actividad probatoria. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de revisión no es un instrumento procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieren podido cometer en el curso del proceso. Es improcedente activar de manera excepcional la administración de justicia para someter a examen cuestiones y documentos que debieron ser aportados con diligencia y en cumplimiento de las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00821-00(REV)

Actor: F.J.C.C.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 9 de septiembre de 2004 por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo dictado el 4 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del M..

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

El señor F.J.C.C., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del M. con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 6444 del 29 de diciembre de 1998, mediante la cual la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Teniente de Prisiones, código 51-45, grado 11.

A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro.

Como fundamento de lo anterior, el demandante señaló que fue nombrado en el cargo de Teniente de Prisiones, código 5145, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; cargo que desempeñó hasta el 14 de noviembre de 1998, fecha en la cual fue declarado insubsistente como consecuencia de los hechos ocurridos cuando se le ordenó trasladar a los internos F.W.H., H.H.B.A. y L.H.L., desde la ciudad de Bogotá D.C. a la cárcel de San Andrés, Islas.

Al respecto, narró que “al llegar al archipiélago de San Andrés Islas sucedieron unos hechos confusos y contradictorios, pues el director de la cárcel le informó por teléfono que el recluso F.W.H. tenía permiso para visitar a sus familiares por el fallecimiento de su padre, por lo que actuando de buena fe, le permitió la visita”.

Sostuvo que “al momento del regreso, encontró en el aeropuerto un operativo de seguridad, en el que estaban presentes agentes del DAS, de la Fiscalía y de otros organismos del Estado, con el fin de capturar a unos reclusos que se habían fugado en compañía de unos guardianes de la prisión”.

Indicó que a raíz de la situación presentada fue retirado de la institución, sin que se le hubiera emitido concepto previo de la Junta de C.P. y sin que se le hubiera respetado el debido proceso como lo establece la ley.I.2. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del M., mediante fallo proferido el 4 de septiembre de 2001, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a partir de la expedición del Decreto 1817 de 1964, de la Ley 32 de 1986 y del Decreto 407 de 1994 que regula la vinculación del personal de la institución, dispuso un régimen público de carrera penitenciaria especial e independiente de la carrera del servicio civil.

Adujo que como consecuencia de lo anterior, el ingreso, el ascenso y la permanencia en el servicio son producto de la aprobación de los cursos correspondientes y de la expedición de la certificación de aptitud o idoneidad. Sostuvo que en el caso de autos tampoco el actor allegó documento que demostrara tal inscripción en el escalafón de la carrera penitenciaria y carcelaria.

Adujo que el funcionario C.C. no gozaba de ningún fuero de estabilidad, por lo que el Director del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC podía retirarlo de la Institución, en aras de mejorar el servicio.

Concluyó que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, debían negarse las pretensiones de la demanda.

I.3. La sentencia objeto del recurso extraordinario.

El 26 de junio de 2003, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo, al efecto aseguró que de la revisión del expediente no se encontró el certificado de idoneidad expedido por la Escuela Penitenciaria, ni el acto administrativo mediante el cual el Ministro de Justicia y del Derecho hubiera inscrito al demandante en el escalafón de la carrera penitenciaria y carcelaria.

Expuso que para tener la condición de funcionario inscrito en carrera, además de cumplir con todas las condiciones exigidas para ello, era necesaria la expedición del acto administrativo que así lo declare, toda vez que no existe inscripción automática tal y como lo ha ratificado la Corte Constitucional.

Afirmó que cuando se produjo la desvinculación del actor, él era empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no tenía amparo de carrera, no gozaba de período fijo, ni tampoco contaba con otra prerrogativa que le diera garantía de estabilidad en su cargo y que, por ese aspecto la resolución acusada mantiene incólume la presunción de legalidad que la ampara.

Concluyó que la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, podía retirar al hoy actor, atendiendo motivos...

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