Sentencia nº 05001-23-31-000-2014-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645988437

Sentencia nº 05001-23-31-000-2014-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO DEFINITIVO PARTICULAR / ACTO DE EJECUCION / ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME / COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA / DERECHO DEPETICION / SENTENCIA INHIBITORIA / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 93 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicado número: 05001-23-31-000-2014-00784-01(22122)

Actor: CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLIN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio del 4 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda porque los actos administrativos acusados no son susceptibles de control judicial.

ANTECEDENTES

1.1. La sociedad Constructora Capital Medellín S.A.S., mediante escrito del 24 de agosto de 2012, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) la devolución de un saldo de sesenta y siete millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciocho pesos ($67.289.318), originado en el impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción de viviendas de interés social.

1.2. La DIAN rechazó la solicitud mediante la Resolución No. 320 del 5 de septiembre de 2012 porque no fue presentada dentro del término establecido en el artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, teniendo en cuenta que el representante legal de la sociedad certificó que la construcción finalizó en el mes de marzo de 2009.

1.3. La sociedad demandante presentó una nueva solicitud el 20 de noviembre de 2012, a la cual anexó una nueva certificación expedida por su representante legal acreditando que la construcción inició en el año 2005 y finalizó el 2 de agosto de 2011.

1.4. La DIAN se declaró inhibida para resolver la solicitud mediante la Resolución No. 69168 del 18 de diciembre de 2012, porque la Resolución No. 320 del 5 de septiembre del mismo año había resuelto una solicitud por el mismo valor, las mismas unidades de viviendas y soportada en las mismas facturas o documentos equivalentes.

1.5. La sociedad solicitante presentó recurso de reconsideración el 8 de febrero de 2013, en el cual alegó (i) que la solicitud de devolución fue oportuna porque la construcción finalizó el 2 de agosto de 2011 y (ii) que no existe habilitación legal alguna para que la administración profiera decisiones inhibitorias.

1.6. La DIAN confirmó la decisión inicial mediante la Resolución No. 0086 del 12 de diciembre de 2013, la cual fue notificada el 23 de diciembre del mismo año.

1.7. La sociedad Constructora Capital Medellín S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 23 de abril de 2014, pretendiendo lo siguiente:

“1.) La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen: -a) Resolución No. 609168 del 18 de diciembre de 2012 proferida por la División de Gestión y Recaudo, y -b) Resolución No. 0086 del 12 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Administración, notificada personalmente el 23 de diciembre de 2013. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Constructora Capital S.A.S., ordenando la devolución del impuesto solicitado, más los intereses corrientes y moratorios a que hay lugar según el artículo 863 del Estatuto Tributario. 3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio”[1].

1.8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 2014...

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