Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 645988793

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha24 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA DE LA SENTENCIA / EXENCION DE GRAVAMENES ARANCELARIOS / EXENCION EN LAS IMPORTACIONES REALIZADAS POR ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DECENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL / IMPORTACION DE MAQUINARIA, EQUIPOS, MATERIALES Y REPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLOTACION DE MINAS O EXPLOTACION DE PETROLEOS / NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ANDINA / RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CAN / SERVICIOS ESPECIALES Y EQUIPOS A LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRODUCCION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y GAS / LICENCIA PREVIA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y MINAS / COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION DE TRIBUTOS ADUANEROS / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA / BASE GRAVABLE DEL IVA EN LAS IMPORTACIONES

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 / DECRETO 2184 DE 1990 – ARTICULO 3 LITERAL c) / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 4589 DE 2006 CAPITULO 73 / RESOLUCION 880 DE 2004 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 880 DE 2004 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 880 DE 2004 – ARTICULO 3 / RESOLUCION 880 DE 2004 – ARTICULO 4 / DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA / LEY 457 DE 1998ARTICULO 1 / LEY 457 DE 1998ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 520 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 459

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00330-01(20693)

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

1. ANTECEDENTES
  1. Los hechos

    El declarante autorizado AGENCIA DE ADUANA AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA la declaración de importación –tipo modificación- con autoadhesivo N.. 07217310000469 del 3 de abril de 2009, que amparó mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00.

    Con fundamento en la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 y en el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 el importador declaró un arancel de $0 y un IVA de $78.147.000, sobre una base de $488.421.070.

    El 22 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 01-03-238-419-434-2-0007270 por error en la liquidación de los tributos aduaneros a la citada declaración de importación -tipo modificación-, en los siguientes términos:

    |CONCEPTO |LIQUIDACIÓN PRIVADA |LIQUIDACIÓN PROPUESTA |MAYOR |

    | | | |VALOR |

    |SUBPARTIDA ARANCELARIA |73.04.23.00.00 |73.04.23.00.00 | |

    |VALOR FOB |194.000.00 |194.000.00 | |

    |VALOR FLETES |6.031.90 |6.031.90 | |

    |VALOR SEGUROS |485.00 |485.001 | |

    |OTROS GASTOS |0 |0 | |

    |VALOR EN ADUANA |200.516.90 |200.516.90 | |

    |TASA DE CAMBIO |2.435.81 |2.435.81 | |

    |BASE PARA LIQUIDAR ARANCEL $ |488.421.070 |488.421.070 | |

    |TARIFA ARANCEL (%) |0 |15 | |

    |TOTAL ARANCEL |0 |73.263.000 |73.263.000 |

    |BASE PARA LIQUIDAR IVA $ |488.421.070 |561.684.000 | |

    |TARIFA IVA (%) |16 |16 | |

    |TOTAL IVA |78.147.000 |89.869.000 |11.722.000 |

    |VALOR TRIBUTOS |78.147.000 |163.132.000 |84.985.000 |

    |SANCIÓN DEL 10% | |8.499.000 |8.499.000 |

    |TOTAL TRIBUTOS + SANCIÓN | |171.631.000 |93.484.000 |

    El 7 de marzo de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas profirió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 03-241-201-639-1-0520 a la declaración de importación –tipo legalización- con autoadhesivo N.. 07217310000469 del 3 de abril de 2009, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial aduanero que le antecedió.

    Contra la anterior decisión, el representante legal de la sociedad SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 1-00-223-10105 del 22 de junio de 2012, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida.

  2. Las pretensiones

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente:

    “1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados.

  3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

  4. Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industrial petrolera, en forma principal.

  5. Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07217310000469, presentada el 3 de junio de 2009 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones.

  6. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

  7. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso”.

  8. Las normas violadas y el concepto de la violación

    La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, 97 del “CCA” (sic), 1 del Decreto 4743 de 2005 y 264 de la Ley 223 de 1995.

    Así como el Decreto 4048 de 2008 y la Circular 175 de 2001.

    El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

    1.3.1 Nulidad de la actuación administrativa por violar las normas en las que ha debido fundarse

    La DIAN desconoció el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005, que condiciona la exención arancelaria a la importación de maquinaria, equipos y repuestos con destino a la actividad minera o de hidrocarburos, en cualquiera de sus fases, porque exigió como requisito adicional, que no está previsto en la norma, que la sociedad realizara directamente actividades de explotación de hidrocarburos.

    En el caso concreto, la exención arancelaria es procedente, pues se encuentra acreditado que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “[t]ubos de entubación () o de producción () y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, bienes que fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos, en desarrollo de la actividad autorizada en Colombia para la Sucursal.

    El cuestionamiento de la Administración supone la revocatoria tácita del acto de licencia de importación y de los actos que le anteceden, lo que conduce al desconocimiento de lo previsto en el artículo 97 del CPACA y a la violación del artículo 121 de la CP que le prohíbe a los funcionarios públicos ejercer funciones distintas de las que le han sido atribuidas.

    1.3.2 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN

    La DIAN no fundamentó su actuación en la doctrina emitida por la Oficina Jurídica, desconociendo lo previsto en los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 20 del Decreto 4048 de 2008, así como en la Circular 175 de 2001.

    Conforme con los conceptos N.. 52696 de 2007, 32660 de 2008 y 16330 de 2010, la exención arancelaria en estudio solo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que se exija como requisito adicional alguna calidad especial respecto del importador.

    En dichos conceptos, adicionalmente se ratifica que la competencia para reconocer la exención recae en los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, como entidades competentes para expedir la licencia de importación; por lo tanto, la competencia de la DIAN solo llega hasta verificar que los requisitos a cuyo amparo fue expedida esa licencia se sigan cumpliendo por parte del importador, es decir, a comprobar que las máquinas, equipos y repuestos de que se trate, se destinen a las actividades propias de las industrias minera y de hidrocarburos.

    1.3.3 Nulidad de la actuación administrativa por incompetencia de la DIAN

    La DIAN carece de competencia para determinar la exención arancelaria en discusión.

    Además, el sustento jurisprudencial en el que ampara su actuación no resulta aplicable al caso concreto, porque la sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010, citada en la resolución que agotó la vía gubernativa, analizó el tema relacionado con la autoridad competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, asunto que no es objeto de discusión en este caso.

    En el asunto sub examine se presenta un conflicto positivo de competencia entre el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la DIAN en relación con la entidad competente para otorgar la exención en estudio.

    1.3.4 Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento del principio de confianza legítima

    De conformidad con el principio de confianza legítima, la declaración de importación presentada por la actora se encontraba amparada (i) por pronunciamientos oficiales de la DIAN, que expresamente avalan el derecho a la exención arancelaria por medio de la interpretación que de las normas realiza la Oficina Jurídica y (ii) por la autorización otorgada por los Ministerios...

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