Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645989177

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEGITIMACION EN LA CAUSA – Excepción mixta / LEGITIMACIÓN PROCESAL O DE HECHO- Definición. Clases. Legitimación por activa. Legitimación por pasiva. Se resuelve en la audiencia inicial / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Definición. Se resuelve en la sentencia / SANCION MORATORIA - Reconocimiento. Legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…” Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia de fondo o de mérito y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso. Ahora bien, encuentra el Despacho que la legitimación de hecho en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, está dada porque contra dicha entidad se dirigió la demanda en calidad de responsable solidaria de las obligaciones que puedan declararse en razón de los derechos deprecados del Banco Inmobiliario Metropolitano en liquidación y por tanto deberá responder en el proceso por esa relación jurídica sustancial que se le imputa, lo cual deberá ser objeto de análisis en la sentencia de rigor. Es decir, estima el Despacho que sí tiene esta entidad legitimación en la causa por pasiva de hecho, pues es la llamada a defender su responsabilidad al respecto, independientemente de si finalmente se determina que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P., G.E.G.A.. Sobre los tipos de legitimación en la causa, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P., G.E.G.A., rad. 1075-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180

COSA JUZGADA – Definición. Efectos

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De lo anteriormente expuesto se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa pretendí juzgada, así como a la declaratoria de inhibición de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. Analizada la providencia sobre la cual solicita sea declarada la excepción de cosa juzgada, observa el Despacho que a pesar de que existe identidad de partes con el proceso con radicación núm. 2010-00886, los actos demandados no son los mismos. Lo anterior conlleva a que no se configure la excepción planteada, pues no se adoptó una decisión de mérito, por tanto, el problema jurídico planteado quedó sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente a la jurisdicción para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2013, C.P., G.E.G.A., Rad. 2229-07.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 189 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00416-01(0621-14)

Actor: A.E.B.C.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES- BANCO INMOBILIARIO METROPOLITANO EN LIQUIDACION

Tema: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva – Aplicación de la excepción de cosa juzgada sobre decisiones inhibitorias -

Auto Interlocutorio O-098-2016

ASUNTO

El Despacho, decide el recurso de apelación formulado por los apoderados de la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas la excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y de cosa juzgada formulada por la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones.

ANTECEDENTES

El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos negativos de respuesta a reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión de consignación del auxilio de cesantías definitivas de conformidad con la Ley 244 de 1995, con el consecuente restablecimiento del derecho.

Las excepciones propuestas.

La apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (folios 61 a 77) formuló entre otras las siguientes excepciones:

  1. - Falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el Distrito de Barranquilla es una entidad independiente del Banco Inmobiliario Metropolitano...

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